JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7623, 11-7624 y 11-7646 (acumulados).

Parte accionante: Ciudadanos JEAN RAYMOLD DORCELUS, ARGENIS JOSE PACHECO BATISTA y HAMED SALEH; extranjero el primero y venezolanos los segundos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. E-82.306.033, V-4.372.419 y V-22.534.586, respectivamente.

Apoderados judiciales de los accionantes: de los dos primeros accionantes la Abogada LOIDA GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588; y del tercer accionante el Abogado JORGE MANUEL TAMI MAURY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.042.

Parte accionada: decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero interviniente: Ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.492.193.

Apoderado judicial del tercero interviniente: Abogado LEROYD MARTINEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.973.

Motivo: Amparo Constitucional contra sentencia.

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado en fecha 17 de junio de 2011, por la Abogada LOIDA GARCIA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN RAYMOLD DORCELUS, ambos identificados, contentivo de la acción de Amparo Constitucional contra la decisión proferida en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quedando anotado en el libro de causa bajo el No. 11-7623.

De igual forma, en el expediente signado bajo el No. 11-7624, esta Alzada en fecha 20 de junio de 2011, le dio entrada al escrito presentado en fecha 17 de junio de 2011, por la Abogada LOIDA GARCIA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HAMED SALEH, ambos identificados, mediante la cual ejerció la acción de Amparo Constitucional contra la decisión proferida en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2011 se le dio entrada al escrito presentado en fecha 30 de junio de 2011, por la Abogada LOIDA GARCIA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSE PACHECO BATISTA, ambos identificados, mediante la cual ejerció la acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quedando anotado en el libro de causa bajo el No. 11-7646.

Luego se admitieron las solicitudes de protección constitucional, mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, en los expedientes signados bajo los Nos. 11-7623 y 11-7624, y mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011, en el expediente signado bajo el No. 11-7646, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante y al tercero interesado. Asimismo, este Juzgado ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, con sede en Los Teques, a los fines de participarle la apertura del presente procedimiento de Amparo Constitucional e instándolo a designar respectivo, con la finalidad de que intervenga en la audiencia oral como Órgano del Poder Ciudadano.

En fecha 04 de agosto de 2011, este Tribunal en virtud de la solicitud efectuada mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2011, por la Abogada LOIDA GARCIA ITURBE, acumuló las causas contenidas en los expedientes Nos. 11-7623, 11-7624 y 11-7646.

En fecha 09 de agosto de 2011, la representación judicial de los accionantes se dio por notificada de la acción de amparo constitucional.

El 12 de agosto de 2011, el Alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta que fuera librada al Tribunal presuntamente agraviante, así como también copia del oficio que fuera remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmadas.

En fecha 15 de agosto de 2011, la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante remitió a esta Alzada los informes contentivos de sus alegatos.

El 17 de agosto de 2011, el Alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta que fuera librada a la ciudadana ISABEL BATISTA PACHECO, tercero interviniente en el presente procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, compareció el Abogado JORGE MANUEL TAMI MAURY, y consignó el poder que le fuese conferido por el ciudadano HAMED SALEH, e igualmente la revocatoria del mandato que éste le confirió a la Abogada LOIDA GARCIA ITURBE.

En fecha 10 de noviembre de 2011, la representación judicial de la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, tercero interviniente, se dio por notificado de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos JEAN RAYMOLD DORCELUS, ARGENIS JOSE PACHECO BATISTA y HAMED SALEH.

Una vez verificadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se fijó para el día miércoles 16 de noviembre del corriente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia constitucional.

En la oportunidad señalada se celebró la audiencia constitucional, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada LOIDA GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JEAN RAYMOLD DORCELUS y ARGENIS JOSE PACHECO BATISTA; el Abogado JORGE MANUEL TAMI MAURY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.042, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HAMED SALEH; el ciudadano ISMAEL TAREK, titular de la cédula de identidad No. E-82.287.383, actuando igualmente en nombre y representación del ciudadano HAMED SALEH; el Abogado LEROYD MARTINEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, tercero interviniente en el presente procedimiento; de los ciudadanos ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, LUCIA MARIA PINTO GOMES y NATALI CAROLINA ROLON CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.375.301, V-11.817.028 y V-20.649.059, respectivamente, en su condición de espectadores de la presente acción; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público; y de la no comparecencia de la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante.

Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de Amparo Constitucional incoada, dejándose constancia de que el texto integro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo integro, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LAS SOLICITUDES DE AMPARO

La representación judicial de los ciudadanos JEAN RAYMOLD DORCELUS, ARGENIS JOSE PACHECO BATISTA y HAMED SALEH, en las solicitudes de protección constitucional alegó:

Que interpone la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de que se pretende ejecutar la misma aun cuando sus mandantes jamás fueron parte en el procedimiento.
Que todo inicio por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ en contra de la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO, conforme a lo previsto en los artículos 1.579, 1.264, 1.167, 1.160 y 1.737 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que admitida la demanda en fecha 27 de noviembre de 2007, y cumplidos todos los trámites del proceso, en fecha 20 de febrero de 2008 se declaró con lugar la demanda.

Que en fecha 04 de marzo de 2008, sin haberse efectuado la experticia complementaria del fallo, y sin que constara en autos renuncia alguna a la misma, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución del fallo, el cual fue acordado en la misma fecha, fijándose un lapso de ocho (08) días para que la parte demandada efectuase el cumplimiento voluntario a tenor de lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Que solicitada la reposición de la causa al estado de efectuarse la correspondiente experticia complementaria del fallo, y en consecuencia declarar la nulidad de todas las actuaciones desde el auto que declarara la firmeza de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008, incluyéndose el acto de ejecución forzosa en el cual se pretende la extinción de un contrato de subarrendamiento totalmente válido, el Juez de Municipio niega la misma alegando que la reposición solicitada es inútil e inoficiosa.

Que en fecha 17 de junio de 2008 el Juez del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucaugua, se trasladó al inmueble objeto del litigio y procedió a practicar la medida de entrega material, oponiéndoseles a ésta los hoy accionantes.

Que en fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal de Municipio declaró con lugar las oposiciones formuladas, siendo ésta decisión recurrida en apelación por la parte actora, por lo que en fecha 21 de mayo de 2008 fue oído en un solo efecto.

Que en fecha 06 de mayo de 2010 el Tribunal presuntamente agraviante declaró sin lugar las oposiciones interpuestas en la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2008.

Que el A quo desvirtuó la verdad derivada de los hechos indicados por las partes, haciendo uso de un falso supuesto, realizando además un análisis particular de los hechos con el cual pretendió revocar el contenido de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo cual violentó los derechos constitucionales de sus mandantes.

Que en forma caprichosa el Tribunal presuntamente agraviante afirmó que sus mandantes son herederos del demandado en la causa principal, estableciendo que su situación en el caso de autos es la de un trasmisor de la misma situación jurídica en la cual aquel se encontraba con el que celebró el contrato.

Que en virtud del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2004, anotado bajo el No. 60, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO celebró contrato de subarrendamiento con sus mandantes, por lo que es evidente que el instrumento que legitima la tenencia de los hoy accionantes sigue vigente y es de eficacia plena frente tanto a los contratantes como a la ejecutante.

Que sus mandantes demostraron su condición de poseedores precarios, la cual fue reconocida por la ejecutante, por lo que se les violento su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al equilibrio procesal, cuando sin la ocurrencia de una acción judicial directa en la cual se les permitiese ejercer su derecho a mantenerse en posesión precaria del bien por ellos subarrendados válidamente, y menos aun hacer uso de sus derechos fundamentales de naturaleza arrendaticia.

Que el Tribunal de la causa no sólo vulneró el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso cuando incurrió en un falso supuesto, sino que además en forma incongruente desnaturaliza los documentos cursantes en autos, puesto que no podía determinar que sus representados no requerían participación alguna en el procedimiento de resolución para defenderse.

Que las consecuencias jurídicas de la errónea interpretación de la Jueza a cargo del Tribunal de la causa, al desconocer la existencia de una relación jurídica actual, vigente y permitida por el arrendador, en la cual se han establecido derechos y obligaciones, atenta al ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica de sus mandantes.

Que en virtud de todo lo expuesto es por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ha infringido el contenido del artículo 49, ordinales 1º y 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también vulneró el debido proceso y el orden público, por lo que en ningún momento tales derechos y garantías de rango constitucional podrán ser relajadas por las partes.

Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar innominada de suspensión inmediata de los efectos ejecutivos de la sentencia contra la cual acciona en amparo constitucional, hasta tanto se resuelva definitivamente la presente acción.

Concluyó solicitando, se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y como consecuencia de ello, se anule el fallo dictado en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenándose la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente sentencia con apego a las normas constitucionales infringidas.

Capítulo III
DEL FALLO ACCIONADO

Mediante decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“En las actas consta: a) documento contentivo de transacción suscrita entre ITALA ALEMAN DEFFIT, titular de la cédula de identidad No. 3.196.704, en su condición de apoderada de la accionante BELEN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ y el ciudadano FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO, plenamente identificados los últimos de los nombrados en este mismo fallo, para poner fin a un juicio de retracto legal arrendaticio, de cuyo contenido se desprende que los contratantes convienen en continuar una relación arrendaticia por un inmueble ubicado en la antigua calle La Línea, ahora tercera avenida, en la esquina producto de la intersección e la señalada tercera avenida con la calle diez de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, propiedad de la demandante, con una duración de tres años, contados a partir del primero de agosto del año 2002 hasta el primero de agosto del año 2005. De igual forma, en el particular 2.5 del referido instrumento, titulado Subarrendamiento, expresamente acuerdan lo siguiente: “(…) La ciudadana BELEN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, mediante su apoderada, conviene en autorizar, mediante el otorgamiento de este convenio, a ISABEL BATISTA DE PACHECO, para celebrar contratos de subarrendamiento sobre “EL INMUEBLE”, en consecuencia esta última reconocerá como subarrendatarios a las personas que en forma auténtica hallan celebrado contratos de subarrendamientos con la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO…”; b) sentencia proferida el 20 de febrero de 2008 por el Tribunal de la causa que declara, entre otras cosas, resuelto el contrato en referencia y c) contratos de subarrendamiento autenticados y suscritos por la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO con los ciudadanos ARGENIS JOSÉ PACHECO BATISTA, DORCELUS JEAN RAYNOLD y HAMED SALEH, todos ya identificados, en cuya cláusula primera se dispone lo que textualmente se transcribe: “PRIMERA (Objeto) LA SUBARRENDADORA en su carácter de arrendataria del inmueble que abajo se identifica, conforme al convenio de transacción celebrado por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corre inserto en el expediente número 4086 de la nomenclatura de dicho Tribunal, convenio que EL SUBARRENDATARIO declara conocer estando conforme con todas las obligaciones y limitaciones asumidas por LA SUBARRENDADORA, y estando debidamente autorizada para subarrendar por la ciudadana arrendadora BELEN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ (…) según se evidencia del numeral 2.5 de la cláusula segunda del señalado convenio transaccional, en este acto LA SUBARRENDADORA da en subarrendamiento…” (Subrayado por el Tribunal)
Así las cosas, este Tribunal debe precisar lo siguiente: 1) el Código Civil venezolano no contempla disposición alguna que establezca los efectos de la resolución de un contrato, más sin embargo la doctrina le ha reconocido eficacia liberatoria y recuperatoria, la primera involucra que la resolución hace que las cosas vuelvan al mismo estado en que estarían de no haberse celebrado el contrato, por ende, ambas partes quedan liberadas de sus recíprocos deberes mientras que la eficacia recuperatoria implica, entre otros aspectos, la restitución de la cosa por parte del demandado, aún y cuando se halle en manos de un tercero (cesionario o subarrendatario), ello como secuela de la ejecución de la sentencia de resolución. Al respecto, el civilista Melich-Orsini en su obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento” expresa lo que parcialmente se transcribe: “(…) se admite que el secuestro del inmueble, decretado a solicitud del arrendador en el juicio promovido por él contra el arrendatario por falta de pago de los cánones de arrendamiento, puede ejecutarse directamente aun en daño de los subarrendatarios, comodatarios, etc., constituidos por el arrendatario, no obstante que estos no hubieran sido demandados en el juicio seguido contra su autor…” ; 2) la sentencia que declara la resolución del contrato de arrendamiento que existía entre las partes en el juicio constituye un acto de autoridad para todos, inclusive para los terceros que no hayan sido traídos a juicio, pues ese es su efecto natural y con mayor razón cuando se trata de poseedores precarios, cuyo contrato (subarrendamiento) tiene como causa o fuente el contrato resuelto, respecto del cual declararon conocer su contenido así como todas las obligaciones y limitaciones asumidas por la subarrendadora en el contrato arrendamiento que ha sido declarado resuelto. Respecto de la eficacia natural de la sentencia que se pronuncia acerca de la resolución de un contrato, el jurista ENRICO LIEBMAN, en su obra “Eficacia y autoridad de la sentencia”, sostiene: “La cosa juzgada no es…sino una calificación particular de los efectos de la sentencia: su inmutabilidad, independientemente de la cosa juzgada, la sentencia tiene su eficacia natural, obligatoria e imperativa, que deriva simplemente de su naturaleza de acto de autoridad, de acto del Estado, pero que está destinada a desaparecer cuando se demuestre que la sentencia es injusta; la cosa juzgada refuerza esta eficacia porque hace imposible o inoperante la demostración de la injusticia de la sentencia…” (Subrayado por el Tribunal). Considerar lo contrario, significaría el menoscabo de una garantía de orden constitucional y, 3) nuestra Ley Sustantiva Civil prevé en su artículo 1166 el principio de la relatividad de los contratos, según el cual “(…) Los contratos no dañan ni aprovechan a los terceros excepto en los casos establecidos por la ley…”, tal disposición guarda estrecha relación con los artículo 1159 y 1163 eiusdem, el primero de los nombrados tiene su fundamento en la autonomía privada de todo sujeto para regular sus propios intereses, por lo que la obligatoriedad del contrato afectaría –en principio- sólo a las propias “partes” entre las cuales se ha producido el consentimiento, mientras que el artículo 1163 precisa quienes serían esos terceros a los que no dañan ni aprovechan las estipulaciones contempladas en un contrato, toda vez que dicha disposición extiende los efectos del contrato no sólo a las personas que han actuado inmediatamente como “partes” del mismo, sino también a sus herederos o causahabientes, entendiéndose por estos lo siguiente: “(…) heredero es aquél que sucede a la persona en la totalidad o en una parte alícuota de su patrimonio. El heredero se considera que “representa” al difunto de quien ha recibido todo un porcentaje de su patrimonio. En tal sentido, el heredero es deudor de las obligaciones que haya asumido el difunto en proporción a la cuota que le corresponda en la herencia y al mismo tiempo se torna acreedor o titular de los derechos que éste había adquirido en vida (…) La palabra “causahabiente” viene del latín habens causam (tener causa), y el término “causa” alude aquí a la situación jurídica transmitida. Implica, pues, una transmisión de la misma situación jurídica en que se hallaba aquél que celebró el contrato, al cual se le llama por lo mismo “autor” del causahabiente…” (JOSÉ MELICH-ORSINI, DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO), siendo aplicable a este último ( autor del causahabiente a título particular) la regla nemo plus juris ad alium tranferre potest quam ipse habet (nadie puede transferir más derechos que los que él mismo tiene), de allí que se admita que quien adquiere un derecho que deviene de la contratación que hubiere efectuado otra persona, el derecho transmitido lo será en el mismo estado en que éste se hallaba para el momento de su transmisión.
De tales consideraciones se desprende que, las oposiciones formuladas por los terceros ARGENIS JOSÉ PACHECHO BATISTA y DORCELUS JEAN RAYN, ya identificados, no deben prosperar y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto a la oposición planteada por el señor AHMAD SALEH, ya identificado, quien afirmó ser apoderado general del ciudadano HAMED SALEH, este Tribunal observa que a los folios 192 al 193 del expediente cursa instrumento poder conferido por el segundo de los nombrados al primero, de cuyo contenido se desprenden facultades judiciales, que sólo podría ejercer una persona con título de abogado, por lo que debe concluirse, tal y como lo alegara la representación judicial del recurrente, que el señor AHMAD SALEH carece de capacidad de postulación por no ser abogado. Reiterada ha sido jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, en relación a que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. (…)”
…omissis…
“Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…”. (Subrayado por el Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se desprende que, aún y cuando la poderdante otorgara facultades judiciales a su mandatario, este no podría ejercerlas en juicio por carecer de capacidad de postulación. (…)”
…omissis…
“Tales criterios jurisprudenciales son acogidos de manera absoluta por este Juzgado, lo que lleva forzosamente a este Juzgado a concluir, que el señor AHMAD SALEH carece de capacidad de postulación y así decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
INFORMES DE LA JUEZA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La Jueza presuntamente agraviante, en los informes presentados ante este Juzgado en fecha 15 de agosto de 2011, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada, se observa que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, es la disconformidad (…) con la decisión proferida en fecha 06 de mayo de 2010, en el juicio que por Resolución de Contrato (Apelación) sigue la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ contra la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO, (…) pretendiendo replantear por esta vía, aspectos ya decididos, y, que el Tribunal Superior actuando en sede constitucional trascienda a revisar aspectos de orden legal que no tienen que ver con el orden público sino con un contrato de arrendamiento y subarrendamiento, ley entre las partes que lo suscriben (…)”
…omissis…
“Ahora bien, señala la parte presuntamente agraviada que le han sido conculcados los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y a los fines de sustentar tal afirmación menciona, en primer término, en le Capítulo de su escrito que titulo de “LOS HECHOS”, que efectuó en el Tribunal de la causa una solicitud de reposición, toda vez que afirma que sin haber sido efectuada una experticia complementaria ordenada en la sentencia que ese Juzgado emitiera en fecha 20 de febrero de 2008, procedió a decretar la ejecución del referido fallo, actuación que califica como inconstitucional y que quebranta el debido proceso y consecuencialmente, el derecho a la defensa. Al respecto debo precisar que, este Juzgado conoció del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL EDUARDO MACHADO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BELEN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buroz de este misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de mayo de 2008, que resuelve la oposición formulada a la ejecución de la sentencia definitiva, recurso ordinario que fue oído en un solo efecto por el Juzgado en referencia.
En consecuencia, el pronunciamiento que como Alzada debía emitirse sólo podía versar sobre lo que constituía el objeto de la apelación, entendido éste como la pretensión procesal reconocida o negada por la sentencia impugnada, por ende, no podría extenderse la decisión, como pretende el accionante en amparo constitucional, a actuaciones distintas a la recurrida, acaecidas en el referido juicio y destinadas a resolver lo que hoy plantea la parte supuestamente agraviada, de las cuales si bien consta en autos que fue recurrida la que dictara el A quo en fecha 5 de mayo de 2008, no por el accionante en amparo sino por el ciudadano SALEH HAMED, también es cierto que dicho recurso fue declarado improcedente por el tribunal de la causa por auto de fecha 14 de mayo de 2008, sin que conste en autos que el referido ciudadano hubiere optado por el recurso contemplado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Alzada se pronunciara con relación a tal negativa.”
….omissis…
“(…) el derecho venezolano a la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa el referido artículo de nuestra Constitución. Es por ello que sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, es posible revisar sentencia que hayan adquirido carácter de cosa juzgada, razón por la cual todo juez que conozca de cualquier oposición a la ejecución de un fallo que se encuentra definitivamente firme debe tener presente tal garantía constitucional.
Por otra parte, de la lectura de la solicitud de amparo constitucional se desprende que el accionante pretende, a través de la presente acción de amparo, que se deje sin efecto la sentencia que se cuestiona, por cuanto, a su decir, al misma le causa indefensión, alegando argumentos propios para la revisión del criterio o criterios que quien suscribe aplicó en la sentencia referida, pretendiendo así una tercera instancia, en la se revise el fallo cuestionado, es decir, continuar el juicio original en una tercera instancia (…)”
…omissis…
“No estamos pues, en presencia de una violación directa de carácter constitucional. Si no ante un intento sesgado de revisión de la decisión que se cuestiona. De tal manera, que no podría resolverse el amparo accionado sin entrar a conocer el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada.”
…omissis…
“Como puede observar, ciudadana Juez, los elementos antes anotados, evidencian a todas luces que no hubo la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, toda vez que la parte presuntamente agraviada tuvo oportunidad de esgrimir sus argumentos y tanto estos como los redargüidos por a parte actora en el juicio tantas veces mencionado como fundamento de la apelación interpuesta contra la decisión del A quo fecha 12 de mayo de 2008 fueron tomados en consideración en la sentencia dictada por el Juzgado a mi cargo en fecha 6 de mayo de 2010.
De lo anterior se infiere, que se garantizó el debido proceso al dejar transcurrir íntegramente los lapsos procesales, y lo manifestado por la parte presuntamente agraviada se traduce en su disconformidad con el criterio explanado por esta Juzgadora, lo esencial en todos procedimiento, es garantizar efectivamente el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y el debido proceso, lo contrario sería declarar con lugar un amparo revisando disposiciones de orden legal o una revisión del criterio allí expuesto, como si se tratara de una tercera instancia. No estamos pues, en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino ante un intento sesgado –repito- de revisión de la decisión que se cuestiona. De tal manera que no podría resolverse el amparo accionado sin entrar a conocer el mérito controvertido o el criterio esgrimido como fundamento de la sentencia cuestionada por la vía del amparo constitucional.”
…omissis…
“Bajo tales premisas y de acuerdo a los elementos antes anotados, evidenciarse que no hubo violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, por cuanto, el procedimiento no puede ser utilizado sino para la realización de la justicia conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución Nacional, en razón de ello, solicito de este Juzgado Superior desestime la presente acción de amparo constitucional, (…) contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado a mi cargo por carecer de fundamento.
Adicionalmente, la presente acción de amparo constitucional se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que sobre lo debatido obre alguna violación constitucional y menos aún estemos frente a algún elemento que involucre el orden público, tal y como lo sostuviera el Juzgado Superior a su cargo en sentencia de fecha 06 de junio de 2011 (…) e igualmente, en ese sentido se invoca el criterio vinculante que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, ratificada en fecha 05 de octubre de 2007.”

(Fin de la cita)



Capítulo V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “(…) En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia, encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y ASI SE DECLARA.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Superior, y, como quiera que el auto de admisión de la acción de amparo dictado en la presente causa no prejuzgó sobre el fondo del asunto, sino que, una vez verificado que se llenaban los requisitos mínimos para dar curso a la acción se ordenó su trámite, dejando a salvo la potestad de examinar nuevamente en éste fallo definitivo la existencia de los requisitos de admisibilidad, antes de cualquier consideración al fondo del asunto quien decide observa lo siguiente:

Como bien es sabido, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. De este modo, el autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK apegándose a la tesis que pretende ver al amparo como más que una acción autónoma, precisa que “(…) el derecho de amparo debe implicar la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a agilizarlos cuando haya de por medio la transgresión de derechos o garantías fundamentales.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que se trata de una acción que tiene por objeto la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan transgredido tales derechos fundamentales. En efecto, señala la mencionada Sala que “No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución” (Ver sentencia No. 492 de fecha 12 de marzo de 2003)

No obstante a ello, para que proceda el amparo constitucional, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. De tal modo que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, considera esta Juzgadora oportuno resolver como punto previo el alegato esgrimido por el Abogado LEROYD MARTINEZ CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, tercero interviniente en el presente procedimiento, relativo a que el amparo constitucional que hoy se decide, fue anteriormente declarado desistido por la no comparecencia de la parte actora, sobre lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que: “quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho inminentemente de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (…)”.

En el presente caso, jamás hubo desistimiento de la acción de amparo y tampoco homologación en virtud de que no consta en autos que la parte accionante lo haya expresado. De igual forma, considera esta Juzgadora importante destacar que el desistimiento homologado produce los mismos efectos de cosa juzgada que una decisión definitiva de amparo constitucional, es decir, queda resuelta la controversia constitucional. De allí que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparos, se impide que pueda volverse a intentar una acción de amparo de la misma naturaleza que la desistida.

Por tanto, en el caso del desistimiento del procedimiento de amparo nuestra jurisprudencia ha venido rechazando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención. De allí que la accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad, siendo en consecuencia improcedente tal alegato. ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual es importante delimitar, por razones de método, cuál de las violaciones denunciadas configura el agravio constitucional. De este modo, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2010, declaró en su dispositiva lo siguiente: “(…) SIN LUGAR las oposiciones interpuestas por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ PACHECO BATISTA y DORCELUS JEAN RAYNOLD, ya identificados, a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la oposición a la Entrega Material del inmueble objeto del referido juicio y consecuentemente, SE REVOCA la referida sentencia. SEGUNDO: CARECE DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN el señor AHMAD SALEH, quien afirmó actuar en representación del ciudadano HAMED SALEH.”.

Fundamentándose en cuanto a las oposiciones interpuestas por los ciudadanos JEAN RAYMOLD DORCELUS y ARGENIS JOSE PACHECO BATISTA, en que “(…) la sentencia que declara la resolución del contrato de arrendamiento que existía entre las partes en el juicio constituye un acto de autoridad para todos, inclusive para los terceros que no hayan sido traídos a juicio, pues ese es su efecto natural y con mayor razón cuando se trata de poseedores precarios, cuyo contrato (subarrendamiento) tiene como causa o fuente el contrato resuelto (…)” , puesto que “(…) quien adquiere un derecho que deviene de la contratación que hubiere efectuado otra persona, el derecho trasmitido lo será en el mismo estado en que éste se hallaba para el momento de su trasmisión.”, y en relación al ciudadano HAMED SALEH adujo que “(…) cursa instrumento poder conferido por el segundo de los nombrados al rimero, de cuyo contenido se desprenden facultades judiciales, que sólo podría ejercer una persona con título de abogado, por lo que debe concluirse (…) que el señor AHMAD SALEH carece de capacidad de postulación por no se abogado (…)”.

De igual forma, puede desprenderse de la misma sentencia presuntamente violatoria de derechos constitucionales, la existencia de una transacción celebrada entre las ciudadanas BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ e ISABEL BATISTA DE PACHECO, ambas identificadas, en la cual en su particular 2.5 convinieron en que “(…) la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, mediante su apoderada, conviene en autorizar, mediante el otorgamiento de este convenio, a ISABEL BATISTA DE PACHECO, para celebrar contratos de subarrendamientos sobre “EL INMUEBLE”, en consecuencia esta última reconocerá como subarrendatarios a las personas que en forma auténtica hallan celebrado contratos de subarrendamientos con la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO (…)”, cuyo contenido es reconocido por la hoy tercera interviniente, cuando en su escrito de fecha 23 de julio de 2008, contentivo de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alega que “(…) Si bien es cierto que LA ARRENDADORA y parte actora en la oportunidad de celebrar el convenio arrendaticio, objeto de la resolución acordada en sentencia, se autorizó (numeral 2.5. de la cláusula segunda) que la ARRENDATARIA, y luego demandada ISABEL BATISTA DE PACHECO, podía celebrar CONTRATOS DE SUBARRENDAMIENTOS (…)”.

A tales efectos, se hace necesario citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1212 de fecha 19 de octubre de 2000, expediente No. 00-0416, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en sentencia No. 1841 de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente No. 08-0889, en cuanto a los terceros afectados en la fase de ejecución de una sentencia, estableciendo que:

“La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.”
…omissis…
“Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien”
…omissis…
“Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso.
Consecuencia de lo narrado y razonado en este fallo, es que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca debió decretar la “entrega material” en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio, y al ordenarla, irrespetándose su derecho al arrendatario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble arrendado, le violó el derecho de defensa y el derecho en general al debido proceso, siendo la vía del amparo, la única que le permitía al arrendatario restablecer su situación jurídica violada por la decisión impugnada, debido a que la orden de desocupación, al no existir en contra de su concreción ningún recurso que la detuviere, sólo se podía evitar –como lo hizo- mediante el amparo, impidiendo se le infringieran los derechos señalados.”

Así las cosas, se observa que la sentencia postulada como violatoria a los derechos y garantías constitucionales, se suscitó en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, donde los hoy accionantes no fueron parte, sin embargo, ejercieron oposición a la medida de entrega material que fuese decretada, siendo desestimada por el Juzgado señalado como agraviante, quien ponderó la improcedencia de dicha oposición por parte de los accionantes ARGENIS JOSE PACHECO BATISTA y DOCERLUS JEAN RAYNOLD, y la falta de capacidad de postulación del también accionante HAMED SALEH, pese a haber reconocido que dichos ciudadanos ostentaban la cualidad de subarrendatarios de la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO, todos identificados, y que ésta ultima subarrendó en virtud de haber sido autorizada expresamente por la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, en el particular 2.5 de la transacción que celebraren para poner fin a un juicio de retracto legal arrendaticio, violentándose con ello su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y de defensa, al dictarse una decisión que, no obstante evidenciar la condición con la que se oponían a una medida de entrega material proferida en un juicio donde no fueron parte, obviando en forma absoluta tal circunstancia, se declaró sin lugar su oposición.

En tal sentido, para esta Juzgadora el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los Tribunales u Órganos Administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad del medio que permita ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los Organismos de Administración de Justicia, acceso a pruebas, revisión legal de lapsos para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente hasta que no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el Juez natural, derecho a no ser condenado por un delito no previsto en la Ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado declararse culpable o a declarar contra sí mismo, su cónyuge o sus parientes dentro el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos aquí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. Es por todo ello, que en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, forzosamente debe concluirse que en el presente caso resulta evidente la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; por lo cual debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa, y como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y todas las consecuencias jurídicas que de ella emanen, debiendo el Tribunal accionado emitir nueva decisión tomando en cuenta las consideraciones aquí expresadas. ASI SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional propuesta por la Abogada LOIDA GARCIA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JEAN RAYMOLD DORCELUS y ARGENIS JOSE PACHECO BATISTA; y por el Abogado JORGE MANUEL TAMI MAURY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HAMED SALEH, todos identificados, contra la decisión proferida en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: NULA la decisión proferida en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y todas las consecuencias jurídicas que de ella emanen; en consecuencia, se ordena al Tribunal accionado emitir nueva decisión tomando en cuenta las consideraciones aquí expresadas.

Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ


EL SECRETARIO,

RAÚL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.).

EL SECRETARIO,

RAÚL COLOMBANI









YD/RC
Exp. N° 11-7623, 11-7624 y 11-7646 (acumulados).