JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7725

Parte recurrente: MAGALY JOSEFINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nro. V-6.405.055.

Apoderados judiciales: Abogado HECTOR CEDEÑO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5630.

Parte recurrida: Auto de fecha 14 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa.

Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I
UNICO

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Hecho que fuese presentado en fecha 26 de julio de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien declinó su competencia ante este Juzgado Superior, por el Abogado HECTOR CEDEÑO GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA PALACIOS, ambos identificados, contra el auto de fecha 14 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por auto del 1º de noviembre de 2011, se ordenó darle entrada al expediente, signándole el No. 11-7725, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara las copias certificadas correspondientes.

Finalizado el aludido lapso sin que fuesen consignadas las copias respectivas, y estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

En primer lugar, debe esta Alzada emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer del presente recurso, y con tal propósito observa que el auto contra el cual se recurre de hecho fue proferido por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo que conforme a la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas se estableció que, contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio que se ejerza el recurso de apelación, serán conocidas por los Juzgado Superiores, por lo que, consecuencialmente debe entenderse, que las incidencias de inhibición, recusación y recurso de hecho, por citar algunas, también serán conocidas por los Juzgados Superiores, todo lo cual conlleva a declarar la competencia de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, sobre el presente recurso de indicarse, que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

En el presente caso, constata quien decide que en el presente recurso de hecho no se acompañaron las copias certificadas respectivas, no obstante haberse fijado un lapso de cinco (5) días de despacho para ello, siendo su obligación, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

Resulta concluyente entonces, que el recurrente tiene la carga de producir copias certificadas de todas aquellas actuaciones pertinentes llevadas en el expediente, con el propósito que sean consignadas ante el Juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines de demostrar los elementos necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa y por ende pueda formarse un criterio.

En atención a la norma y a al criterio jurisprudencial antes trascrito y tomando en consideración que el recurrente en el caso que nos ocupa, no dio cumplimiento a su carga procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso, mediante la consignación de las copias certificadas expedidas por el Tribunal que lleva el juicio principal, así como tampoco alegó la imposibilidad justificada de efectuar dicha consignación, forzoso es para este Tribunal declarar inadmisible el recurso de hecho ejercido. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo II
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso de Hecho presentado por el Abogado HECTOR CEDEÑO GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA PALACIOS, ambos identificados, contra el auto de fecha 14 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

Segundo: INADMISIBLE el Recurso de Hecho presentado por el Abogado HECTOR CEDEÑO GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA PALACIOS, ambos identificados, contra el auto de fecha 14 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana. (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


YD/rc*
Exp. No. 11-7725