JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7707.

Parte actora: Ciudadanos JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA ISABEL COLOMBANI DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.764.756 y V-4.163.986, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

Parte demandada: Ciudadanos RONALD ALFONSO HENRIQUEZ GARCIA y JOHANNA JOSEFINA ROJAS DE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.029.366 y V-12.376.780, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.949.

Motivo: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos RONALD ALFONSO HENRIQUEZ GARCIA y JOHANNA JOSEFINA ROJAS DE HENRIQUEZ, todos identificados, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sólo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba innominada promovida mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2011.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de septiembre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, signándole el No. 11-7707 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha para que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2010 por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante actuando en su propio nombre y representación, reformó la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que demanda a los ciudadanos RONALD ALFONSO HENRIQUEZ GARCIA y JOHANNA JOSEFINA ROJAS DE HENRIQUEZ, por cuanto no cumplieron con lo estipulado en el contrato de compra venta.

Que sobre el inmueble objeto del contrato pesa un préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, por la suma de noventa millones quinientos mil bolívares (Bs. 90.500.000,00), ahora noventa mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 90.500,00), de fecha 19 de septiembre de 2007, y a su vez una garantía hipotecaria constituida por el BANAVIH, sobre el inmueble por la cantidad de ciento ochenta y un millones de bolívares (Bs. 181.000.000,00), ahora ciento ochenta y un mil bolívares fuertes (Bs. F. 181.000,00), de la misma fecha.

Que en fecha 21 de julio de 2009, por medio de un contrato de opción compra venta notariado, se hace referencia a la entrega de dinero como parte de pago del precio del inmueble, y por medio de un contrato privado de venta se termina de pagar la cantidad pendiente del pago total del precio del apartamento.

Que dicho pago debía ser utilizado por los demandados para pagar la hipoteca pendiente sobre el inmueble objeto de los contratos.

Que el último pago fue realizado por medio de Cheque de Gerencia No. 00006576, de fecha 08 de diciembre de 2009, Banco de Venezuela, por la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), y Cheque No. 23994452 por la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00), de fecha 12 de diciembre de 2009 del Banco Mercantil.

Que en fecha 27 de mayo de 2010, la venta efectuada por documento privado fue notariada en virtud del incumplimiento de los demandados en los anteriores contratos, insistiéndoles la necesidad de notariar el documento definitivo de la venta realizada en fecha 08 de diciembre de 2009.

Que la prórroga establecida en el último contrato ha sido violada, y a la fecha de la interposición de la reforma de la demanda continua siendo violada, puesto que los demandados no han cumplido con lo establecido en las cláusulas contractuales.

Que se vieron en la obligación de suscribir un documento privado, puesto que en noviembre y diciembre de 2009 tuvieron que entregar con urgencia el apartamento que tenían en la ciudad de Caracas, el cual vendieron para poder cumplir con los lapsos establecidos en el contrato suscrito con los demandados.

Que los demandados utilizaron el último pago del total del precio del inmueble, con fines que desconocen, puesto que la hipoteca aún no ha sido cancelada.

Fundamentan su acción en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.264, 1.271, 1.274, 1.275 del Código Civil, y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la codemandada, ciudadana JOHANNA JOSEFINA ROJAS DE HENRIQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estimaron la demanda en la cantidad de quinientos setenta mil bolívares (Bs. 570.000,00).

Solicitaron el cumplimiento del contrato, a través de la formalización definitiva de la venta sobre el inmueble objeto del presente litigio, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda; así como también, el pago de los daños y perjuicios que se generen por el incumplimiento de los demandados conforme al artículo 1.275 del Código Civil, los cuales estimaron en la suma de un millón ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 1.140.000,00); el pago de los intereses que se generen desde el 30 de julio de 2010 hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia; la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo; y la condenatoria en costas a la parte demandada.

Por último, solicitaron se admitiera su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y declarara con lugar en la definitiva.

Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los demandados para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, dieran contestación a la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2011, el Abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual promovió sus pruebas.

Luego mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal de la causa se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, siendo este recurrido en apelación por la representación judicial de la parte demandada.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Vistos los escritos de promoción de pruebas (…) presentados por el abogado en ejercicio Luis Enrique Gil Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Ronald Alfonso Henríquez García y Johanna Josefina Rojas de Henríquez, (…) este tribunal en cuanto a la admisión de las referidas pruebas se pronuncia de la siguiente forma:”
…omissis…
“PRUEBAS INNOMINADAS: Con respecto a la prueba innominada solicitada. Los accionantes ciudadanos Juan Pablo Torres Figuerero y Olena Isabel Colombani de Torres, actuando en sus propios nombres y representación, formularon oposición. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la referida prueba, niega la admisión de la misma por cuanto a criterio de esta Juzgadora es ilegal, dado que se observa una mixtura de medios probatorios (prueba de Inspección Judicial con Informe), y así se establece.-“

(Fin de la cita)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sólo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba innominada promovida mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2011.

Ahora bien, establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”


Es decir que existe libertad de la prueba, se entiende por medios de prueba aquellos que prevé y regula la ley. Pero pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Como expresamente lo indica el precitado artículo, en el proceso las partes podrán demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamentan la pretensión o excepción, mediante el uso de los medios probatorios consagrados en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en otras Leyes de la República.

De igual forma, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En tal sentido, el autor HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio”, señaló lo siguiente: “(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. Sean manifiestamente ilegales; b. Sean manifiestamente impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. Sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuestas irregularmente (...).”

De tal modo que, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales especificadas en la Ley, esto es, la ilegalidad, es decir, que la misma sea contraria a la Ley, o la impertinencia que atañe a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio. En virtud de ello, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos RONALD ALFONSO HENRIQUEZ GARCIA y JOHANNA JOSEFINA ROJAS DE HENRIQUEZ, presento escrito de pruebas en fecha 30 de mayo de 2011 (Ver 21 al 24 del expediente), y entre otras cosas promovió:

“PRUEBAS INNOMINADAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 502, 505 del Código Procesal Civil Venezolano vigente, solicito que se inspeccione, se reproduzca, y a tales efectos se oficie y de ser necesario se traslade el Tribunal, a la oficina del Banco de Venezuela y de BANAVIH a los efectos que se deje constancia de los documentos que se presentaron en esas instituciones bancarias a los efectos de cancelar la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la opción de compra-venta aquí anexa marcada “A” y la venta definitiva a los demandantes reconvenidos, con la finalidad de demostrar que mis representados hicieron todos los esfuerzos necesarios para que se materializara la protocolización en el Registro Subalterno de la compra-venta realizada entre los querellantes y mis representados. Pido que el Tribunal solicite al Banco de Venezuela la certificación del Expediente del Crédito Hipotecario que grava el inmueble objeto de esta querella y que fue solicitada por mis representados.”

Por tanto, se puede evidenciar en el caso de autos, que los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandada, es decir, la inspección judicial y los informes, conllevan a demostrar un asunto que se ventila en el presente juicio, toda vez que la intención de la parte demandada es desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; motivo por el cual esta Alzada considera que las pruebas promovidas son pertinentes, y además de ello legales, puesto que no se encuentran expresamente prohibidas por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Una mixtura de prueba, no es otra cosa que la combinación de una prueba atípica con otra; es decir la prueba de inspección judicial puede ser armonizada con la prueba de testigos calificado, en forma que un técnico en la materia examine el hecho o fuente de prueba cuya existencia y condiciones constata el juez, de razón de sus causas o efectos, o bien, oriente al juez sobre complementos circunstanciales que solo capta el ojo experto, a fin de que el juez los verifique y deje constancia de ellos. Pero jamás podríamos decir que la prueba de mixturas es ilegal. Como puede observarse del análisis doctrinario y jurídico hay una indebida apreciación en la decisión de la jueza al negar la admisión de la pruebas presentadas, en el juicio al confundir ilegalidad con mixturas de pruebas en razón que de acuerdo a lo analizado anteriormente, en el presente caso no existe esa circunstancia que permitan negar la posibilidad al demandado de aportar y colaborar con el juez en la búsqueda de la verdad. El hecho de negar la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada configura una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la oportunidad de decidir con justicia equidad

Por consiguiente, visto que las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2011, son legales y pertinentes, y no hay mixturas en virtud del análisis antes hecho por esta juzgadora, esta Alzada considera que el auto dictado por el Tribunal de la causa, a través del cual negó su admisión, transgredió el derecho a probar de la parte demandada, en consecuencia violo el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la limitación de tal derecho solo debe emerger de la propia Ley. De tal manera que, resulta forzoso esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; y en consecuencia, se ANULA el auto dictado en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sólo en lo que respecta al punto apelado, ordenándose admitir la prueba innominada promovida mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos RONALD ALFONSO HENRIQUEZ GARCIA y JOHANNA JOSEFINA ROJAS DE HENRIQUEZ, todos identificados, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sólo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba innominada promovida mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2011.

Segundo: se ANULA el auto dictado en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sólo en lo que respecta al punto apelado; en consecuencia, se ordena admitir la prueba innominada promovida por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2011.

Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI








YD/RC
Exp. No. 11-7707.