JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7708.

Parte actora: Ciudadana YSVELIA ANTONIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-637.544.

Apoderada judicial de la parte actora: Abogada YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.083.

Parte demandada: Ciudadano VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.510.236.

Apoderado judicial de la parte demandada: No consta en autos.

Motivo: Reconocimiento de Documento Privado.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YSVELIA ANTONIA VASQUEZ, ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara perimida la instancia en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO sigue la ciudadana YSVELIA ANTONIA VASQUEZ en contra del ciudadano VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de septiembre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, signándole el No. 11-7708 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 28 de octubre de 2011, este Juzgado Superior pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir , que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parta a la causa ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la pretensión de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Ahora bien, en este sentido en sentencia de fecha 26/06/2006, la Sala Constitucional ha fijado posición:
“DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO”
Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplía el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
En este sentido, la consignación en autos de un ejemplar del cartel de citación publicado en prensa, es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
…omissis…
“Sobre el particular, esta Sala se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado y negrilla de la Sala).
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos por remisión expresa del párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento.
Asimismo, estableció la Sala en la referida sentencia que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente a la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Ahora bien esta Juzgadora, en el caso sub examine, se evidencia el incumplimiento de la parte actora en la publicación y consignación del Edicto ordenado en razón de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho Edicto fue expedido en fecha 21 de Marzo del dos mil once (2011) por este Tribunal fue retirado para su publicación por la parte actora en fecha 31 de Marzo del 2011, consignándose las publicaciones a partir del 16 de Mayo del 2011 es decir contando desde el momento que se expide el Edicto hasta la consignación de la publicación del Edicto han transcurrido 54 días continuos incumpliendo así con el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento que es de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos por remisión expresa del párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de tres (3) días de despacho entre la publicación y la consignación a los autos de dichos carteles, incurriendo en lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, disponiendo la parte de un lapso de treinta (30) días de despacho que comenzará a contarse a partir de la fecha en que fue expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos al expediente del ejemplar del periódico donde apareciere la referida publicación.-
Es necesario destacar que está nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacía el futuro, a partir del dispositivo del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo señala la Sala Constitucional de este alto Tribunal”. (Subrayado y negrillas por el Tribunal).-
De igual forma bajo la uniformidad de criterios el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo Regio Nororiental, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2009, en el expediente BP02-N-2008-000088, estableció el acogimiento de su juzgado a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional en cuanto a la perención de la Instancias en el momento que el actor abandone la causa al no consignar dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a partir de la fecha en que fue expedido el cartel de emplazamiento.
De la misma forma el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Falcón, en sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2008, dictaminó la perención de la instancia por el incumplimiento de consignar los Edictos en su debida oportunidad y señalada por la ley.-
Ahora bien esta Juzgadora, en virtud de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada, de fecha 26 de junio de 2006, es vinculante, y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para la citación, a fin de lograr la citación de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se concluye, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que en base al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es por lo que debe esta Juzgadora declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa y en consecuencia se declare PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio, interpuesta por la ciudadana VASQUEZ YSVELIA ANTONIA, (…) por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO contra VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO (…)”

(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente examinar la naturaleza de las normas que prevén la perención, toda vez que estas “(…) suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio (…)”. (Sentencia No. 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estévez Orihuela y otros).

Por lo antes expuesto, queda claro que la infracción de tales normas afecta el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual, de conformidad con los postulados constitucionales que propugnan el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los justiciables, conllevan a esta Alzada a su riguroso examen y en tal sentido debe acotarse que, con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.

Sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

La norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.

En relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, señala que el lapso de treinta (30) días para realizar la referida citación, comenzará a computarse a partir de la admisión de la reforma de la demanda, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, establece un supuesto específico referido la muerte de alguna de las partes del juicio, caso en el cual, luego de suspendida la causa, las partes interesadas deberán hacer lo necesario para citar, dentro de un lapso de seis (06) meses, a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido.

En este último supuesto, la ley concede un lapso mayor de seis (06) meses, lo cual encuentra justificación en que la citación es más compleja, cuyo trámite persigue la incorporación tanto de personas conocidas como desconocidas.

Con respecto a este último supuesto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.

Por tal motivo, para proseguir la causa, es necesario que la parte interesada cumpla con las obligaciones que la ley impone, lo cual implica que “(…) la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados (…)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas estas consideraciones, quien decide considera pertinente a los fines de verificar la existencia de que en el presente juicio se haya configurado la perención -toda vez que fue traída a los autos el acta de defunción de la parte demandada- efectuar una narración de los actos ocurridos en el presente proceso, y a tal efecto observa:

En fecha 13 de julio de 2009, la ciudadana YSVELIA ANTONIA VASQUEZ, asistida por la Abogada YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ introdujo demanda de reconocimiento de documento privado en contra del ciudadano VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO, todos identificados.

Por auto de fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda en razón del territorio.

La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 22 de octubre de 2009, compareció la parte demandante, quien consignó el poder que le otorgara a la Abogada YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, así como también el escrito de reforma de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandante, y consignó los fotostatos del libelo de demanda a los fines de que se proveyera sobre la compulsa.

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la reforma de la demanda, acordando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO.

Por auto de fecha 04 de noviembre, el Tribunal de la causa ordenó la certificación de los fotostatos del libelo de demanda y de la reforma, consignados por la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, a los fines de que se hiciera la citación del demandado.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Aguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, sin encontrar a nadie en tres oportunidades, por lo que no pudo hacer efectiva la citación.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado mediante cartel, siendo ésta ordenada por auto de fecha 07 de diciembre de 2009.

En fecha 09 de diciembre de 2009, la Abogada YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación, y posteriormente, mediante diligencias de fechas 13 y 20 de enero de 2010, consignó ejemplares de las publicaciones de los carteles.

En fecha 12 de febrero de 2010, la Secretaria Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado a fijar el cartel de citación.

En fecha 17 de marzo de 2010, al Abogada YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, solicitó se nombrara el defensor Ad litem en la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2010, compareció la representación judicial de la ciudadana ENEIDA PEREZ, concubina del demandado ciudadano VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO, quien consignó original de la partida de defunción de su concubino.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó la suspensión de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicitó entre otras cosas se libraran los edictos de citación a los herederos conocidos y desconocidos del De cujus ciudadano VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de abril de 2010.

En fecha 14 abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido el edicto.

En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró incompetente en virtud de la cuantía para seguir conociendo de la causa, por lo que declinó su competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dándole éste entrada al expediente mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandante solicitó se le librara nuevamente el edicto, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 16 de noviembre de 2010. Asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2010 solicitó se le expidiera copia certificada del edicto, acordándosele por auto de fecha 18 de noviembre de 2010.

En fecha 16 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se le entregara un nuevo edicto actualizado a la fecha, y que fuese emanado del Tribunal que conoce de la causa, siendo esto acordado por auto de fecha 21 de marzo de 2011, y recibido por la parte demandante en fecha 31 de marzo de 2011.

En fecha 31 de marzo de 2011, el Secretario adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.

Finalmente, en fecha 16 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del edicto librado a los herederos desconocidos del De cujus VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO.

Narradas las actuaciones procesales que en la presente causa se suscitaron, esta Juzgadora observa que una vez evidenciándose en autos la muerte de la parte demandada mediante la consignación de su acta de defunción, el A quo acordó la suspensión de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, siendo en fecha 26 de marzo de 2010 cuando la representación judicial de la parte actora procedió a solicitar se libraran los edictos de citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de abril de 2010. Asimismo, consta que desde el 21 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se acordó librar nuevamente el edicto por solicitud de la parte demandante, hasta el 16 de mayo de 2011, momento en que la parte interesada consignó ejemplar del edicto librado a los herederos desconocidos del De cujus VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO, a los fines de cumplir con la carga de publicar el mismo conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no habían transcurrido los seis (6) meses a los que hace referencia la enunciada disposición procedimental, por lo que en modo alguno puede extinguirse la instancia en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y menos aun aplicarse un criterio jurisprudencial que nada guarda relación con el caso de autos.

Por consiguiente, dado que la accionante, dentro de los seis meses siguientes a la suspensión del proceso por la muerte de la parte demandada, actuó en juicio con la finalidad de que se practicara la citación mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos del De cujus ciudadano VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO, es por lo que en el caso sub examine no ha operado la perención de la instancia establecido en el ya tantas veces enunciado artículo 267.3º procedimental; razón por la cual, la presente causa debe continuar una vez que conste en autos la notificación de las partes. ASÍ SE DECIDE.

De este modo, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y a los criterios parcialmente transcritos ut supra, debe forzosamente quien decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocándose en consecuencia la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YSVELIA ANTONIA VASQUEZ, ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero: SE ORDENA LA CONTINUACION DEL JUICIO, previa notificación de las partes.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta y tres de la mañana (10:33 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC
Exp. No. 11-7708.