JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 09-6886

Parte actora: Ciudadanos RAMONA ZORAIDA CORDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.963.495 y V-10.957.872, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL ANTONIO COUTINHO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 24.949 y 68.877, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana HILDA MARGARITA BATISTA de DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-614.052.

Apoderado Judicial de la parte demandada: No consta en autos.

Motivo: Cumplimiento de Contrato Compra Venta.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual negó por impertinente la prueba de la inspección judicial.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada 22 de junio de 2009; se dictó auto de entrada en fecha 25 de junio de 2009 donde se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora Abogado MYRIAM ROJAS OSIO consignó escrito de informe, en esta misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, en consecuencia se fijó el lapso de los ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones, conforme a los establecido al artículo 519 del Código de Procedimiento del Código Civil.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2009, advirtió a las partes que la presente causa entró en el lapso de los treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

En fecha 05 de octubre de 2009, se difirió el lapso para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010, se avoca al conocimiento la Ciudadana Jueza Dra. YOLANDA DIAZ.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó el siguiente auto:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.932, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos HILDA MARGARITA BATISTA DE DUARTE y OVIDEO ALEXANDER DUART BATISTA, y por cuanto las pruebas contenidas en él no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes SE ADMITEN cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no. En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL; para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con el objeto de que se sirvan fijar fecha y hora a los ciudadanos EULOGIO ANTONIO PEÑA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-614.611 y RAFAEL GERARDO VILLEGAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.681982 y rindan declaración ante ese despacho a cuyo efecto se ordena librar despacho junto con oficio. El segundo escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por los abogados MIRIAM EDITH ROJAS y RAFAEL A. COUTINHO C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 68.877, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y por cuanto las pruebas contenidas en ambos no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes SE ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva; con respecto al Capitulo III referida la INSPECCIÓN JUDICIAL, la respecto este Tribunal observa. El artículo 395 del Código de procedimiento civil prevé:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medio de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil (2004, 246) expone:
“La regla general es cualquier medio probatorio es válido y conducente el hacinamiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley. Como la ley no puede regularlos a todos, por su diversidad o porque su invención y práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva…”.
La norma transcrita, así como el comentario doctrinario citado, tiene como fundamento constitucional lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, el cual consagra la garantía del debido proceso, el mencionado ordinal prevé la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, materializándose el mismo en el derecho de formular alegaciones, de promover los medios de prueba necesarios a los fines de demostrar los hechos alegados y de formular los recursos contemplados en la ley.-Lo anterior no es más que la constitucionalización del derecho a la prueba y del principio de libertad de prueba, esto es, la inviolable facultad que le asiste a las partes promover y de imponerse de las pruebas constantes en autos; en el primero de los casos, ala libertad de prueba tiene como únicas restricciones , tal como señala el autor citado (ob cit., 262), “…la moralidad, utilidad y pertinencia de la prueba…”.
En lo concerniente a la pertinencia de la prueba, dada la relevancia que este aspecto tiene para sub índice la misma esta referida a la vinculación racional o lógica existente entre la representación de los hechos a probar y la controversia material del objeto el debate, de estar ausente esa relación la prueba sería impertinente, valoración para lo cual el Juez tiene dos oportunidades, bien al pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, o si así lo considerare, con la definitiva. En relación a la prueba de inspección judicial, regulada en el Capítulo III, del Titulo II, del Código de Procedimiento Civil, el Legislador ha hecho especial énfasis al concepto de pertinencia; es así como en artículo 472 eiusdem se dispone: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código de Procedimiento Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”. La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de le percepción que tuvo en su momento el testigo, sea por la fe de una escritura. La inspección judicial o ocular, es la prueba que se efectúa mediante el sentido de la vista, en la cual también con la concurrencia de otros sentidos y en estos casos solo debe dejar constancia de lo percibido. La inspección judicial consiste en el medio probatorio mediante el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.
Ahora bien, de la lectura de los particulares contenidos en el capítulo referido a la inspección judicial, se colige que tales hechos pudieron ser demostrados a través de la prueba de informes, es decir, el promovente contaba con otros medios idóneos para demostrar lo que pretende con la mismas, en tal sentido se NIEGA por impertinente la prueba referida a la INSPECCIÓN JUDICIAL y así se decide…”.

(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada, la parte recurrente Abogada MYRIAM EDITH OSIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos RAMONA ZORAIDA CORDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA, antes identificado, alegaron, entre otras cosas:

Que el presente recurso tiene como objeto la revocatoria del auto de fecha 18 de marzo de 2009, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Que el Tribunal de la causa, en violación al principio de idoneidad de la prueba, procedió a negar por impertinente la prueba de inspección judicial, e indicando que el promoverte contaba con otros medios para demostrar lo que pretende.

Que la acción intentada ante el Tribunal de la causa se trata de un juicio de cumplimiento de contrato compra venta, donde sus mandantes acudieron ante la instancia correspondiente par exigir de los vendedores la entrega del inmueble adquirido, libre de bienes y personas, ejercer la posesión en virtud del cumplimiento de las obligaciones como compradores.

Que con la inspección judicial sus mandantes demostraban que desde la fecha de adquisición del inmueble hasta los actuales momentos no han podido tomar posesión del mismo, por cuanto el referido inmueble que fue vendido como lote de terreno, se encuentra ocupado por personas distintas a los compradores.

Que el hecho de que el Tribunal de la causa negara la prueba de la inspección judicial, se negó a un cumulo de pruebas que permiten al Juzgador llegar a una convicción clara de lo expuesto, además que limitó el derecho a la defensa y al debido proceso, afectando la tutela judicial efectiva.

Que la prueba de inspección judicial promovida demostraba claramente los alegatos efectuados por sus mandantes en el libelo de la demanda, por lo que no era impertinente.

Concluyó solicitando sea declarada con lugar la apelación y se revoque el autos dictado en fecha 18 de marzo de 2009.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual negó por impertinente la prueba de la inspección judicial, por cuanto el promovente contaba con otros medios idóneos para demostrar lo que pretende con la mismas.

Antes de cualquier consideración esta Alzada estima pertinente transcribir los siguientes artículos:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”


Es decir que existe libertad de la prueba, se entiende por medios de prueba aquellos que prevé y regula la ley. Pero pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Como expresamente lo indica el precitado artículo, en el proceso las partes podrán demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamentan la pretensión o excepción, mediante el uso de los medios probatorios consagrados en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en otras Leyes de la República.

De igual forma, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De tal modo que, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales especificadas en la Ley, esto es, la ilegalidad, es decir, que la misma sea contraria a la Ley, o la impertinencia que atañe a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio a fines ilustrativos procede a explicar brevemente ambos conceptos Según lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA.

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios…”.


El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.

Así pues, el Juez o Jueza mediante auto deberá hacer pronunciamiento expreso sobre la admisión de las pruebas promovidas, es decir el análisis, efectuado por el o ella, respecto a las condiciones de admisibilidad que deban reunir las pruebas conforme a los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; de modo que, en la sentencia definitiva es cuando el Juez o Jueza las podrá apreciar, valorar y establecer los hechos, en torno a la idoneidad del medio de prueba a objeto de demostrar los hechos que se pretenden probar a través del mismo. Para alcanzar la verdad concreta no se requiere la utilización de un medio de prueba determinado. Todos los medios de prueba son admisibles, es decir, se puede probar con los medios de prueba típicos como también con aquellos que no han sido contemplados en la ley (atípicos) siempre y cuando no recaigan en la ilicitud.

En virtud de ello, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandada Ciudadanos ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA y RAMONA ZORAIDA CORDOVA, presento escrito de pruebas en fecha 18 de febrero de 2009 y entre otras cosas promovió la inspección judicial, a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la demanda se encuentra ocupado por personas distintas a los compradores y que se dejara constancia respecto de los siguientes aspectos:1) Si en el inmueble identificado, existe algún tipo de construcción, 2) Dejar constancia de las personas que ocupan el inmueble y el tiempo de ocupación y 3) dejar constancia de cualquier otra circunstancia al momento de efectuar la inspección, de lo cual se evidencia que es un y tipo de prueba típica establecida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y es perfectamente legal y debe admitirse, correspondiéndole al juez analizar la conducencia o verosimilitud del medio, en la motivación del fallo que defina la causa.

Se puede evidenciar en el caso de autos, que el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte demandante, es decir, la inspección judicial, pudiesen conllevar a esclarecer hechos que interesen en la decisión motivo por el cual esta Alzada considera que la mencionada prueba no es ni ilegal ni impertinente y por consiguiente, se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de admisibilidad, por lo que mal pudo el Tribunal de la causa, negar dicha prueba por impertinente, cuando realmente no se encuentra expresamente prohibida por la Ley.

Por consiguiente, visto que el medio de prueba promovido mediante escrito por la parte demandante, es legal y pertinente, esta Alzada considera que el auto dictado por el Tribunal de la causa, a través del cual negó su admisión, transgredió el debido proceso, derecho a la defensa, tutela efectiva de la parte demandante, por cuanto la limitación de tales derecho solo debe emerger de la propia Ley. De tal manera que, resulta forzoso esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; y en consecuencia, se ANULA el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sólo en lo que respecta al punto donde se niega por impertinente la prueba de la inspección judicial, ordenándose admitir la referida prueba promovida mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada MYRIAM EDITH OSIO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos RAMONA ZORAIDA CORDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.963.495 y V-10.957.872, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sólo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de inspección judicial promovida mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2009.

Segundo: Se ANULA el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sólo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de la inspección judicial; en consecuencia, se ordena admitir la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2009.

Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta y siete de la tarde (02:37 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI














YD/RC/ycc.-
Exp. No.09-6886