JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7647
Parte actora: JUAN ADELSI DIAZ RINCON y ELIO DE JESUS BOSCAN RINCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.283.769 y V-3.164.725, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados JOSÉ MAITA y JUDITH ORELLANA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.343 y 37.342, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano NELSON ELEAZAR DIAZ RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.283.270.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado ANGEL RAMON ZAMORA, inscrito en el inpreabogado N° 15.403.
Motivo: Partición de Herencia.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA DIAZ DE SOLARES, en su carácter de con apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON ELEAZAR DIAZ RINCON, ambos identificados, contra la el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la perención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Recibidas las actuaciones en fecha 06 de julio de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 07 de julio de 2010, signándole el No. 11-7647 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 28 de octubre de 2011, este Juzgado Superior pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“…Vista la diligencia anterior suscrita por la parte el abogado en ejercicio ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al tribunal declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto la última actuación realizada fue en fecha 16 de septiembre de 2009, sin que hayan más actuaciones en dicho expediente, este tribunal al respecto observa.
Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención:
También extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma la demanda, hecha antes de la citación del demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” …” .
Establecido lo anterior, quien suscribe observa que si bien es cierto la parte demandada alega que en el decurso del proceso, según su decir, operó la perención de instancia, no es menos cierto que en su solicitud no indica dentro de cual de los supuestos que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bien sea la anual, o las breves se encuadra el caso bajo estudio, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de perención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada ANGEL RAMON ZAMORA, y Así se Resuelve…”.
(Fin de la cita)
Capitulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada, la parte recurrente ciudadana OMAIRA DIAZ SOLARES, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano NELSON ELEAZAR DIAZ RINCON, antes identificados, alegó, entre otras cosas:
Que en fecha 28 de abril de 2011, el Abogado ANGEL RAMON ZAMORA, solicitó ante el Tribunal de la causa, se decretara la perención de la instancia del presente juicio, por cuanto desde el día 16 de septiembre de 2009, las partes no habían actuado en el expediente.
Que en fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de perención, por cuanto no señaló en cual supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se refería, por lo que en fecha 23 de mayo de 2011, solicitó nuevamente la perención, indicando al tribunal que la misma se encontraba fundamentada en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que es relevante destacar que la última actuación que hay en el expediente, antes de la solicitud de perención, corresponde a la juramentación del partidor designado por el tribunal de la causa, no habiendo más actuaciones de las partes, hasta el 28 de abril de 2011, cuando el Abogado ANGEL RAMON ZAMORA, es decir, que entre ambas fechas transcurrió un lapso de dos (02) años dos (02) meses y doce (12) días.
Que en fecha 23 de mayo de 2011, apeló del auto de fecha 18 de mayo de 2011, que declaró improcedente la solicitud de perención.
Ahora bien, aduce que en fecha 01 de junio de 2011, el A quo dictó auto en el cual, negó el pedimento de perención, alegando que la causa ya había sido sentenciada, en virtud de que la parte demandada no había hecho posición a la partición.
Que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, no hicieron oposición a la partición por considerar que estaba ajustada a derecho las cuotas que la parte actora estaba demandando, y solicitaron se nombrara al partidor.
Que la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, las partes de mutuo acuerdo nombraron su primer partidor, el cual no llegó a juramentarse, por ello solicitaron al Tribunal se designara a otro partidor, siendo designado el ciudadano LUIS PINTO, juramentado el 16 de septiembre de 2011.
Que no ha habido sentencia, ni interlocutoria, ni definitiva que haya puesto fin al juicio, por cuanto el partidor no pudo realizar su trabajo, en virtud de que los demandantes no llegaron a ningún acuerdo, a los fines de pagar los honorarios correspondientes; la causa quedó en ese estado, razón por la cual opero la perención, en virtud de que transcurrió más de un (01) sin que la parte demandada hubiere año y la parte no consignó los honorarios del partidor.
Finalmente, solicitó se revoque la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques y se declare la perención de la presente causa.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la perención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Antes de cualquier consideración esta Alzada estima pertinente transcribir la norma que prevé la perención, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
Por su parte, el artículo 269 establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por la parte. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Ahora bien, observa quien decide que en fecha 28 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado ANGEL RAMÓN ZAMORA, mediante diligencia solicitó se decretara la perención de la instancia, en virtud de que la última actuación fue realizada en fecha 16 de septiembre de 2009, habiendo transcurrido un año y siete meses, sin constare en autos alguna otra actuación. Siendo así, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, el Juez de la causa se pronunció respecto a la referida diligencia aduciendo entre otras cosas lo siguiente: “…Establecido lo anterior, quien suscribe observa que si bien es cierto la parte demandada alega que en el decurso del proceso, según su decir, operó la perención de la instancia, no es menos cierto que en su solicitud no indica de cual de los supuestos que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bien sea la anual o las breves se encuadra el caso bajo estudio, en tal sentido, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de perención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada ANGEL RAMON ZAMORA, y Así se resuelve…”. No obstante, en fecha 22 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó nuevamente se decretara la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y apeló del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal de la causa.
Sobre lo anterior resulta necesario resaltar que, entre los deberes del Juez en el proceso, se encuentra el principio de verdad procesal y legalidad, siendo importante señalar que el legislador sabiamente estableció en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que la dirección del proceso le corresponde al Juez, siendo su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es decir, el Juez se erige como ordenador del proceso y se encuentra obligado a impulsarlo y a velar por el orden procesal, aún de oficio, esto es, como un sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo. En efecto, la facultad de impulso del Juez debe analizarse concordantemente con el mecanismo de la improrrogabilidad de los lapsos y términos procesales y el carácter preclusivo de las etapas procesales, establecidos en la norma adjetiva, los cuales persiguen el ejercicio e implementación rápida, igualitaria y eficaz del derecho a la defensa en sede jurisdiccional.
En el caso bajo estudio, se desprende de las actuaciones procesales que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se decretara la perención de la instancia en virtud de haber trascurrido un año y siete meses (Subrayado nuestro),si bien es cierto que no indicó expresamente en cual de los supuestos que establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se subsume el presente caso, no es menos cierto que señaló el tiempo transcurrido sin que se haya ejecutado ningún procedimiento, el A quo debió verificar la correcta aplicación del derecho, conforme al principio iura novit curia, el cual le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, es decir, el juez puede, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas, mas sin embargo en este caso claramente se evidencio que la perención señalada por la parte demandante encuadra en el primer aparte del articulo 267 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada revocar el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, en consecuencia el Tribunal de la causa deberá emitir pronunciamiento atendiendo las consideraciones expuestas en este fallo, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la co apoderada judicial de la parte demandada, como se declarara de manera expresa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada OMAIRA DIAZ DE SOLARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.403, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON ELEAZAR DIAZ RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.283.270, contra el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y trece de la tarde (02:13 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 11-7647
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