JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7680
Parte actora: Ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.319.335
Apoderado judicial: Abogado Carmelo Salas Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.247.
Parte demandada: Ciudadanos ANTONIO MARIA NARVAEZ FERNANDEZ y CANDIDA AURORA CHACON MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.118.348 y 6.076.513, respectivamente.
Apoderado judicial: No constituido en autos.
Motivo: Cumplimiento de contrato de opción a compra venta.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carmelo Salas Bonilla, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, ambos identificados, en contra del auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordenara la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Recibido el expediente, mediante auto del 16 de junio de 2011, se ordenó darle entrada fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando de los autos que la parte actora no hizo uso de tal derecho en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual se fijó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir se procede a emitir el fallo bajo las consideraciones que serán explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar:
Que en fecha 27 de marzo de 2003, su representado suscribió con el ciudadano ANTONIO MARIA NARVAEZ, un contrato de arrendamiento con opción compra venta, sobre un inmueble en copropiedad con su concubina CANDIDA AURORA CHACON MONCADA, ubicado en la calle Páez, N° 115-C, sector Las Palmas, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, edificado en una área de terreno propiedad del Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI), con una extensión de sesenta y tres (63) metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de William Rodríguez; SUR: con calle Páez; ESTE: con casa que es o fue de Ismael Requena y OESTE: con casa que es o fue de Ulises Rodríguez.
Que en dicha parcela se edificó la vivienda, descrita en la solicitud de Regulación que interpuse por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quien regulo dicho inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 217.034,97), Hoy DOSCIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 217,035).
Que el contrato de arrendamiento con opción a compra venta, se estipuló en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), de los cuales el vendedor ha recibido del comprador DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), hoy DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00).
Que para la materialización de la opción de compra venta era necesario que el vendedor tramitara por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la adquisición del área de terreno donde edificó el inmueble, tramite que hizo la concubina de su representado CANDIDA AURORA CHACON MONCADA, y éste hizo lo propio por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, compra venta catastrado bajo el N° 15-17-01-U-016-003-014, en el cual aparecen como titulares los ciudadanos: ANTONIO MARIA NARVAEZ y CANDIDA AURORA CHACON MONCADA, pero es el caso, que el vendedor no acudió ante la Oficina de Registro correspondiente y el documento ha tenido que retirarse en múltiples oportunidades, por cuanto no quiere reconocerle derecho alguno a su concubina sobre el inmueble, evidenciándose del acta de inspección judicial practicada por este mismo tribunal por ante la consulta Jurídica del referido instituto, en fecha 02 de diciembre de 2008.
Que su representado ha dado cumplimiento cabal a su obligación de pago del canon de arrendamiento estipulado por el Órgano Municipal, pero el vendedor no ha cumplido sus obligaciones.
Que la vivienda presenta graves fallas de filtraciones que exceden de la simple reparación y en consecuencia presentó escrito ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza, donde se ordenó la notificación de los copropietarios antes identificados, y manifestaran la solución al grave problema de las filtraciones de aguas blancas y servidas. Por acta de inspección de fecha 15 de julio de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ANTONIO MARIA NARVAEZ, a tres (3) citaciones, recomendaron buscar profesional en la materia (plomeros albañiles) y consignar ante ese organismo facturas de material y mano de obra de la reparación de las filtraciones de aguas blancas y servidas, las cuales están por el orden de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ponderó la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“….Por cuanto en fecha 05 de mayo de 2011, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contenido en el Decreto N° 8190 de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de la misma fecha, el cual dispone en su artículo 4°.
…omisis…
Este tribunal en acatamiento a tal disposición, suspende la presente causa en el estado y grado en que se encuentra hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto Ley. Cúmplase”.
(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe –como ya señalara con anterioridad- a impugnar el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, con sede en Guarenas, que acordara la suspensión del curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Para decidir se observa:
Respecto a la aplicabilidad al caso sub iudice del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, ya esta Alzada en fallos anteriores consideró necesario citar lo establecido en el Artículo 1 del referido Decreto el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Por otra parte los artículos 4 y 5 establecen lo siguiente:
“Articulo: 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley sin cumplimiento previo de los procedimientos especiales, establecidos, para tales efectos, en este Decreto de Ley,
Los procedimientos especiales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto de Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimientos especial previsto en este decreto de Ley, luego de cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
De las normas antes transcritas se puede evidenciar entonces que el Legislador ha querido establecer mediante el Decreto, la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, a los fines de evitar que sean objeto de una medida judicial o administrativas que permita la pérdida de la posesión o tenencia de dicho inmueble, sin que antes se haya agotado el procedimiento especial establecido en el mencionado Decreto.
Ahora bien, el caso bajo estudio versa sobre un cumplimiento de contrato de arrendamiento de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ y ANTONIO MARIA NARVAEZ, este ultimo en copropiedad con su concubina la ciudadana CANDIDA AURORA CHACON MONCADA, de cuyo libelo no se desprende desposesión alguna, pues, la pretensión, oscura por demás, esta circunscrita a que el vendedor no ha cumplido con sus obligaciones, ya que debe realizar ante el Instituto Nacional de la Vivienda la solicitud de adquisición del terreno correspondiente, requiriendo además solventar la problemática que presenta en el inmueble con respecto a unas filtraciones.
De modo que, observa esta Juzgadora que el inmueble arrendado constituye la vivienda principal del demandante ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, tal y como se desprende de la lectura realizada al libelo de demanda y del acta de inspección de fecha 15 de julio de 2008, folio (08), por lo que mal pudo ponderar el Tribunal de la causa que la acción ejercida comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble que conforma su vivienda principal, siendo que lo que persigue la parte actora no es otra cosa que la de obtener por vía jurisdiccional el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción a compra, alegando urgencia con respecto a las reparaciones mayores que amerita el inmueble como consecuencia de las filtraciones de aguas blancas y servidas que le perjudican junto con su grupo familiar.
Es por las consideraciones antes expuestas, que resulta inaplicable al caso bajo estudio la suspensión de la causa contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, aunado al reciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 1º de noviembre de 2011, caso: DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS Vs. VIRGINIA ANDREA TOVAR, que hoy se acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, según el cual:
“…Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.”
En consecuencia de ello, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carmelo Salas Bonilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNÁNDEZ, ambos identificados, en contra del auto decisorio dictado el 17 de mayo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Guarenas, el cual quedara revocado, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carmelo Salas Bonilla, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, ambos identificados, en contra del auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: Por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese y publíquese la presenten decisión, incluso en la página web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los siete (07) días del mes noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YCD/RC/cris.
Exp 11-7680
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