JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 11-7717.

Parte recurrente: Sociedad Mercantil “SHAWARMA TICO TICO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda y Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 53, tomo 29-A-Tro.

Apoderado judicial: Abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.516.

Parte recurrida: Auto de fecha 03 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 07 de octubre de 2011, por el Abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SHAWUARMA TICO TICO”, ambos identificados, en virtud del auto de fecha 03 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, denegatorio del recurso de apelación ejercido, en virtud de que la estimación de la demanda, fue fijada en cuatrocientos sesenta y uno con cincuenta y tres unidades tributarias (461,53 U.T).

Presentado el escrito en fecha 07 de octubre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, signándole el No. 11-7717 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil se fijó el término de cinco (05) días siguientes a la fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 07 de octubre de 2011, el Abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual expuso:

Que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ARLEO RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de sus hermanos MARIA ELENA ARLEO DE CAMERO, LUIS ENRIQUE ARLEO RODRIGUEZ, TERESA CECILIA ARLEO RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA PEREZ ARLEO y ADRIANA TERESITA MENESES ARLEO, en el expediente signado bajo el No. 1363/2010, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Que en fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa profirió sentencia definitiva en la cual DECLARO CON LUGAR la causa signada con el Nro. 1363-2010, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, la cual fue dictada fuera del lapso correspondiente.

Que en fecha 22 de septiembre de 2011, el alguacil adscrito a ese Juzgado le hizo entrega de la respectiva boleta de notificación de dicha sentencia la cual firmo como apoderado judicial de la parte demandada.

Que, en fecha 23 de septiembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigno antes el Juzgado de Municipio diligencia en la cual hizo formal apelación de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en fecha 03 de octubre de 201, el Juzgado Segundo de Municipio profirió auto en el cual NIEGA OIR LA APELACION, interpuesta por la parte demandada en virtud de que la estimación de la demanda, fue fijada en cuatrocientas sesenta y uno coma cincuenta y tres unidades tributarias (461,53 U.T.).

Concluyó solicitando, se admitiera el Recurso de Hecho con todos sus pronunciamientos de Ley.

Capítulo III
DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACION


El auto de fecha 03 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, exponiendo lo siguiente:

“…Mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, donde se incremento la cuantía mínima para acceder al recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en los juicios breves, la cual se oirá cuando el valor del asunto debatido sea superior al QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que correspondía para el momento de la competencia según el articulo 3 del texto adjetivo civil.”.
…omissis…

“Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no oye la apelación por cuanto la estimación de la demanda, fue fijada en cuatrocientos sesenta y uno coma cincuenta y tres unidades tributarias (461,53 U.T), siendo este un monto inferior a la cuantía fijada en reforma. Y así se decide.-“

(Fin de la cita)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto de fecha 03 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, denegatorio del recurso de apelación ejercido, en virtud de que la estimación de la demanda fue fijada en la cantidad de cuatrocientos sesenta y uno con cincuenta y tres unidades tributarias (461,53 U.T).

Para resolver se observa:

Estima oportuno esta Juzgadora señalar que el Recurso de Hecho opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; define el Recurso de Hecho como “(…) la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”

Asimismo, el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa lo siguiente:

“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria (…)”

Por lo tanto, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Así pues, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.

En el sub exámine debe este Tribunal indicar que, en fallos anteriores consideró procedente la revisión de las sentencias dictadas en primera instancia contra las cuales se ejerciera el recurso ordinario de apelación, independientemente de su cuantía, no obstante ello, en acatamiento al mandato constitucional contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada modificó su criterio atendiendo a los criterios vinculantes que, recientemente ha proferido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in comento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia del 16 de junio de 2011, (caso: MAYORNI MERCEDES HERNÁNDEZ VEGA), bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que fueron acompañadas a la demanda bajo análisis, esta Sala observa que la demanda por resolución de contrato de subarrendamiento que dio inicio al juicio en el cual se emitió la decisión que la Sala anula, fue incoada por la Administradora Neto. Ava. Anava. C.A., el 18 de marzo de 2010, oportunidad para la cual se encontraba en vigencia la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.152, el dos de abril de 2009, la cual modificó la competencia por la cuantía de las causas cuyo conocimiento se atribuyó a los Juzgados de Municipio, y en cuanto al trámite de las mismas estableció, en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
La anterior disposición remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, y que establece:

“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Así las cosas, esta Sala observa que, en el juicio de resolución de contrato de sub arrendamiento que se siguió por procedimiento breve, se fijó la cuantía en la cantidad de dos mil ciento diez y seis bolívares con ocho céntimos (Bs 2.116,08), lo que equivale a treinta y dos punto cincuenta y cinco unidades tributarias (32.55 U.T.). Como consecuencia de la aplicación de la Resolución de la Sala Plena n° 2009-0006, la apelación que ejerció la representación judicial de la parte demandada en ese juicio era inadmisible, por lo cual esta Sala declara la firmeza de la decisión que emitió, el 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide….”.

En aplicación a lo dispuesto por los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos.

Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que los motivos esgrimidos por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es precisamente que el juicio donde se ejerció dicho recurso, se encuentra estimado en la cantidad de cuatrocientos sesenta y uno con cincuenta y tres unidades tributarias (461,53 U.T), por ende, el recurso ejercido efectivamente resultaba inadmisible, en virtud de lo cual debe declararse sin lugar el recurso de hecho ejercido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho presentado en fecha 07 de octubre de 2011, por el Abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SHAWUARMA TICO TICO”, ambos identificados, contra el auto de fecha 03 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual queda CONFIRMADO.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


YD/rc*
Exp. No. 11-7717