REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0042-11
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A.” empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el N° 59, Tomo 8-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.073.787, debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 88.415.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 41-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JOSE GREGORIO SANZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.977.071.-

ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: GUIDO JOSE POCATERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.427.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio de 2011, dio por recibido este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.073.787, debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 88.415, actuando en su carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 41-2011, dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO SANZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-6.977.071, contra la sociedad Mercantil recurrente, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 31 de mayo de 2010, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo. Por auto de fecha 18 de julio de 2011, se admitido dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedió diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y por ultimo al ciudadano JOSE GREGORIO SANZ HERRERA, como beneficiario de la providencia administrativa impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente.-
Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 25 de octubre de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (25-10-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO SANZ HERRERA, en su carácter de beneficiario del acto administrativo objeto del presente recurso, debidamente asistido por el abogado GUIDO VERA POCATERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.427. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la Fiscalía General de la Republica y de la Procuraduría General de la República. Por último se deja constancia de la incomparecencia de la parte Recurrente Sociedad Mercantil “GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A.” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad.-
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La representante judicial de la recurrente Sociedad Mercantil “GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A.” interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa 41-2011, dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO SANZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-6.977.071, contra el señalado recurrente a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 31 de mayo de 2010, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-
La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:
De los Vicios de Nulidad: De la Falta de Objetividad - De la Aplicación Errónea de la Justicia – De la Violación al Articulo 49 Ordinales 1°, 3°, 5°, 6°, 7° y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela – Artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos – Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – De la Tutela Efectiva del Derecho: La recurrente en su escrito recursivo para sustentar dicho vicio, señala lo siguiente:
“Todo procedimiento administrativo ya sea el primario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento administrativo previsto en una ley especial que regula la materia, como por ejemplo el procedimiento administrativo de calificación de despido contemplado en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe seguirse con arreglo a las pautas que determinan el conjunto de operaciones, requisitos o tramites que han de cumplirse ante el órgano administrativo para llegar a la emisión del acto final.”
“Esta situación se ve enfatizada si, en el caso especial del cual se trate, a la autoridad administrativa le corresponde dirimir, en un procedimiento de carácter tridireccional, algún conflicto intersubjetivo de intereses que le ha sido sometido a su consideración pues, el procedimiento establece en la ley, conforme al cual se le permite a las partes contendientes alegar cuanto fuere necesario a sus intereses particulares, efectuar sus probanzas, recibir oportuna respuesta de las peticiones que formularan y ejercer el recurso debido respecto de estos proveimientos, no es más que la consagración legislativa de la garantía constitucional del derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
“En este orden de idas, puede afirmarse que para ser dictado un acto administrativo cualquiera, que pretenda directamente a dar solución a un conflicto intersubjetivo de intereses surgido entre los administrados, debe este ser el resultado de un procedimiento que se haya tramitada en sede administrativa, en el cual, además, se hayan respetado las debidas garantías.”
Acto seguido dicho recurrente señala en su escrito para fundamentar dichos vicios los siguientes:
“Así las cosas, establece la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454) que cuando un trabajador que goce de inamovilidad sea despedido, trasladado o desmejorado puede solicitar ante el Inspector del Trabajo la reposición a su situación anterior o el reenganche. El susodicho procedimiento de calificación de despido, debe ser activado por el trabajador o los trabajadores afectados, mediante una solicitud escita o verbal, que debe contener como mínimo: a) la identificación del trabajador o de los trabajadores afectados, y en caso que lo inicie un representante de los trabajadores, deberá acreditar su representación. b) una amplia explicación de los hechos por los cuales se considera afectado; c) el nombre de la empresa y el de su representante legal, entro otros.”
“Así mismo expresa el mencionado artículo que es obligatorio el Inspector del Trabajo notificar al patrono para que comparezca al según día hábil a responder el interrogatorio sobre las preguntas que se mencionan en dicho artículo, hacer las defensas que considere pertinentes, ya sea admitiendo alguno de los hechos o contradiciéndolos.”
“De igual forma establece la Ley Orgánica del Trabajo, la apertura de un lapso de pruebas que consta de ocho (8) días hábiles siendo los tres (3) primeros para promover y los cinco (5) restantes para evacuar (Articulo 455). Posteriormente tendrá el Inspector ocho días hábil siguiente a la articulación establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
“De lo antes expuesto resulta evidente que existe un procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica del Trabajo que implica un seguimiento de pasos ordenados, destinado a obtener una providencia administrativa que resuelva las aspiraciones a aquellos trabajadores que, habiendo sido desincorporados, desmejorados o trasladados de sus labores habituales pretendan ser reincorporados al ejercicio efectivo de las misma, procedimiento que se debe cumplir íntegramente, por mandato expreso del articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según se dijo anteriormente.”
Finalmente señala el recurrente para fundamentar el vicio delatado lo siguiente:
“Ahora bien, consta de dicho expediente y procedimiento que se le dio debida contestación y se promovieron pruebas, dando como consecuencia, que en fecha 28 de febrero de 2011, La Inspectoría del Trabajo, a través de su Inspector en jefe, abogado RONNY RAFAEL REYES ACUÑA, dicto Providencia Administrativa expediente N° 039-2010-01-00708, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SANZ HERRERA JOSE GREGORIO.”
“De igual manera consta en dicho expediente que dentro del lapso establecido en la ley, mi mandante promovió pruebas y que a posterior de manera extemporánea el actor promovió las suyas y que aun así, el ente administrativo no hizo referencia alguna de ello.”
“Consta igualmente que en fecha 10 de marzo de 2011 mi mandante es notificada de dicha providencia administrativa.”
“Que la Inspectoría del Trabajo durante todo el procedimiento llevado ante su despacho, no realizo una valoración razonada de las defensas y elementos probatorios promovidos por la accionada y de los acontecimientos que cursan en el expediente a objeto de sustanciar bajo su único, ilegal e irrito criterio, para luego en contravención de las disposiciones legales en los artículos 49 ordinales 1°, 3°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarar con lugar una solicitud carente de sustento.”
“Debemos indicar igualmente que a pasar de lo expuesto, nuestros elementos probatorios y defensas quedaron como reconocidos y constan así en autos. De que en efecto no se trata de un despido.”
Sobre el señalado vicio se encuentra fundamentado en el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que las pruebas aportadas por el beneficio del acto administrativo objeto del presente recurso las promovió de manera extemporánea, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pruebas estas que fueron valoradas y apreciadas por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa objeto del presente recurso y con ello declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SANZ HERRERA, contra la recurrente Sociedad Mercantil “GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A.”.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), a las 2:00 a.m., se dejo constancia de la comparecencia del beneficiario de la providencia administrativa ciudadano JOSE GREGORIO SANZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 6.977.071, asistido por el abogado GUIDO VERA POCATERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.427, de la incomparecencia de la Fiscalía General de la República, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y de la Procuraduría General de la Republica, con respecto a este ultimo organismo el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que se consideran contradicho los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido se entiende contradicho tanto en los hechos como en el derecho. Por último se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente Sociedad Mercantil “GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A.” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose en consecuencia desistido el presente procedimiento de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 41-2011, dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO SANZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-6.977.071, contra el señalado recurrente a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 31 de mayo de 2010, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-
Así las cosas, cumplidas las formalidades señaladas se procedió mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 25 de octubre de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (25-10-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del beneficiario de la providencia administrativa ciudadano JOSE GREGORIO SANZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 6.977.071, asistido por el abogado GUIDO VERA POCATERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.427, de la incomparecencia de la Fiscalía General de la República, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la Procuraduría General de la Republica y de la Fiscalía General de la República. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente Sociedad Mercantil “GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A.” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad.-
En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A.” contra Providencia Administrativa Nº 41-2011, dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO SANZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-6.977.071, contra la señalada recurrente a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios caídos desde la fecha en que fue despedido 31 de mayo de 2010, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, primero (1°) de noviembre del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA




Exp. Nº 0042-11
RF/jmm/mecs.-