REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152°
EXPEDIENTE: Nº 2754-10 – SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: PAUL ENRIQUE DE MARTINI ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.562.761.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, RITA GAVIRIA, MARBELIS ALZUALDE y JOSSELYN GOMEZ, abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores, de este domicilio, debidamente inscritos en el Ingre-abogado bajo los Números 111.839, 96.040, 82.614, 97.459, 93.638, 122.375, 96.192 y 124.043, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – SEPINAMI)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL LUIS CENTENO PEREZ, CARLOS OMAR GIL BARBELLA, IVANNA SINAHILKA ALVARADO CASTRO, JUAN MANUEL FERNANDEZ BREINDEMBACH, CALOLINA SEGOVIA, MARIANA RENDON FUENTES, GERARDO VALENE CARRILLO RIVAS, ROMINA ELENA MAGASREVY RIVAS, YURIMAR CAROLINA RODRIGUEZ ROLO, ARLET DEL VALLEDIAZ RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO TROCCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, MARIO JOSE IZQUIERDO MORENO, PALMIRA MACIAS, NOELI DEL VALLE CASTILLO CRESPO y SUSANA DOBARRO OCHOA, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio en el Ingre-abogado bajo los Números. 103.214, 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 93.741, 41.824, 70.963, 118.985, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 33.574 y 87.335, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 26 de abril de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano PAUL ENRIQUE DE MARTINI ROA contra el SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SEPINAMI) organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010, admitió la demanda. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 27 de mayo de 2010, haciendo acto de presencia el ciudadano PAUL ENRIQUE DE MARTINI ROA, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial abogada DEIMY DEL VALLE LENN. Igualmente hicieron acto de presencia las abogadas ARLET DIAZ RODRIGUEZ y CAROLINA SEGOVIA, inscritas en el Inpre-abogados bajo los Nros. 42.685 y 131.826, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, razón por la cual se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 26 de julio de 2010, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2011, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y por auto de misma fecha (20-09-2011), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día 26 de octubre de 2011, a las 2:00 p.m., En la señalada fecha, se celebro la respectiva Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano PAUL ENRIQUE DE MARTINI ROA, titular de la cedula de identidad Nº 4.562.761, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial abogado LUIS JAZPE G., inscrito en el Ingre-abogado bajo el Nº 111.839. Igualmente comparecieron las abogadas ARLET DIAZ RODRIGUEZ y CAROLINA SEGOVIA, inscritas en el Ingre-abogado bajo los Nros. 42.685 y 131.826, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las partes y concluidos los mismo se dio inicio a la evacuación de la pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, concluida la actividad probatoria y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado artículo procedió a dictar sentencia oral declarando SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – SEPINAME) en la demanda interpuesta por el ciudadano , y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA:
Mediante instrumento libelar la abogada DEIMY DEL VALLE LENN, en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano PAUL ENRIQUE DE MARTINI ROA, señala que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados en el SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SEPINAME) organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en un horario de de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con un salario mensual de Bs. 900,00 y diario de Bs. 30,00. Alega que su fecha ingreso fue el 01 de octubre de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2008, fecha en la cual renuncio voluntariamente. Aduce que motivado a que dicho organismo se negó a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales procedió a interponer reclamación por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo infructuosas dichas gestiones razón por la procedió a acudir a la vía judicial. Asevera que al no cumplir dicho organismo con el pronto pago de sus prestaciones sociales en la oportunidad de ley, materializo un enriquecimiento sin causa a su favor y en perjuicio del patrimonio del actor y por el estado de mora en que incurrió, al no cumplir con la entrega de la cantidad exigible por la terminación de la contraprestación laboral, se hace responsable de daños y perjuicios conforme a las previsionales del artículo 1271 del Código Civil que señala: “el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución como por el retardo en la ejecución de la misma”. Por cuanto fueron infructuosas las gestiones para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales en base al tiempo de servicio de un (1)año, un (1) mes y veinticuatro (24)días, por lo que procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SEPINAME) organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:
1) La cantidad de Bs. 2.043,00 por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) La cantidad de Bs. 813,00 por concepto de Vacaciones de conformidad con el artículo 52 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo – SUNEP-MIRANDA.-
3) La cantidad de Bs. 1.300,00 por concepto de Bono Vacacional de conformidad con el artículo 52 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo – SUNEP-MIRANDA.-
4) La cantidad de Bs. 3.980,92 por concepto de Bonificación de Fin de Año de conformidad con el artículo 70 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo – SUNEP-MIRANDA.-
5) La cantidad de Bs. 2.145,00 por concepto de Bono de Alimentación no cancelado.-
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 10.281,57 reclamando los intereses moratorios sobre el monto indicado, el pago de las costas procesales y la aplicación de la indexación.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la abogada CAROLINA SEGOVIA, sustituta de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda en representación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como punto previa la prescripción de la demanda por cuanto la relación laboral que vinculo al actor con su representada no fue desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2008, sino que existieron tres (3) relaciones de trabajo a tiempo determinado, por lo que con respecto a las dos (2) primeras relaciones de trabajo, ya que desde la terminación de la segunda de esas tres (3) relaciones de trabajo, esto es, 30 de junio de 2008, reconocidas por el actor, hasta la notificación a la Procuraduría General del Estado Miranda, transcurrió un (1) año, nueve (9) meses y seis (6) días, lapso que supera el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para intentar las acciones laborales correspondientes, sin que conste en el expediente medio de prueba alguno que demuestre la interrupción de dicha prescripción. Sobre el merito de la causa alego después de negar y rechazar pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, que el actor presto servicios personales, por cuenta y bajo la dependencia de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI) en calidad de trabajador de seguridad contratado por un tiempo determinado. Aduce que celebraron tres (3) contratos: el primero del 01-10-2007 al 31-12-2007, el segundo del 01-12-2008 al 30-06-2008 y el tercero de 01-07-2008 al 25 de noviembre de 2008. Asevera que los contratos de trabajo por tiempo determinado señalados permitían a la celebración contratos de trabajo por tiempo determinado, así como la suscripción de más de una prórroga del mismo por cuanto siendo la demandada un ente de carácter público, y por ende, sujeta a normas de naturaleza presupuestaria, no podría comprometer obligaciones mas halla (sic) de un año.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar, que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA - SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI), dio contestación a la presente demanda conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, en que admitida por la parte accionada la relación laboral, ésta opone la prescripción y señala que el actor es un trabajador contratado a tiempo determinado, en consecuencia a ésta corresponde la carga de la prueba y de no ser positiva la prescripción, determinar si el actor era un trabajador contratado a tiempo determinado o no, y de resultar negativo el punto anterior verificar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido corresponde a la demandada la carga de probar y desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si la demandada dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-
- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
Promovió marcada “B”, cursante al folio 18 al 60, copia certificada del expediente Nº 039-2009-03-00899, contentivo del procedimiento de reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques - Estado Miranda, de fecha 31 de julio de 2009, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, desprendiéndose de la misma que el accionante interpuso contra la demandada un procedimiento de reclamo de sus prestaciones sociales, cesta ticket y demás beneficios laborales, dejándose constancia que la accionada se sigue llevando por ante la Dirección de Presupuesto el pago del actor lo cual se está a la espera de una nueva partida presupuestaria a la cual imputar el pago respectivo. Así se establece.-
Con el escrito de pruebas:
Promovió marcados “A” y “A1” originales de Contratos de Trabajo celebrados entre el actor y la “LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, cursantes a los folios 115 al 126, de la primera pieza del expediente, siendo promovidos también sus originales por la accionada, y no ser impugnados por la accionada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que el actor fue contratado para prestar sus servicios como Seguridad en el SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NIRANDA (SEPINAMI), que dichos contratos tuvieron vigencia el primero desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de junio de 2008, con una remuneración de Bs. 900,00 y el segundo desde el 01 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, con una remuneración de Bs. 650,00. Así se establece.-
Promovió marcados “B”, legajos en copias al carbón de vauchers de cheques emitidos a favor del actor por la demandada, de fechas: 28/11/2008; 14/11/2008; 07/11/2008; 31/10/2008; 15/10/2008; 30/09/2008; 15/09/2008; 29/08/2008; 05/08/2008; 30/07/2008; 15/07/2008; 10/07/2008; 01/07/2008; 13/06/2008; 30/05/2008; 15/05/2008; 30/04/2008; 15/04/2008; 31/03/2008; 14/03/2008; 29/02/2008; 15/02/2008; 31/01/2008; 21/01/2008; 28/12/2007; 14/12/2007; 30/11/2007; 15/11/2007; 02/11/2007, respectivamente; (Folios del 127 al 156 de la primera pieza del expediente), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que en las referidas fechas la demandada cancelaba quincenalmente al actor las cantidades de Bs. 426,81 y Bs. 308,25 por concepto de sueldo y también se refleja el pago de Bs. 3.427,50 por concepto de bonificación de fin de año y Bs. 281,53 por concepto de diferencia de salarios mínimos. Así se establece.-
Promovió marcadas “C” y “D” originales de oficios dirigidos al actor de fechas 16 y 30 de julio de 2008, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada (Folios 157 al 160 de la primera pieza del expediente), no siendo impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga pleno valor probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las misma se desprende que el Jefe de División de la Dirección de Recursos Humanos en las mencionadas fechas, requirió del actor copias de los soportes de la Síntesis Curricular e igualmente se le informa que no ha sido posible realizar su afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque se encontraba como personal activo en otro Organismo, solicitándosele solventar la situación a fin de proceder a la inscripción ante la referida institución. Así se establece.-
Promovió marcada “E” original de punto de cuenta a nombre del actor de fecha 02/01/2008, emitido o preparado por la Directora General del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano (SEPINAMI) y dirigido a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos (Folios 161 de la primera pieza del expediente), no siendo impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga pleno valor probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las misma se evidencia que en la referida fecha se somete a consideración de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos la renovación del contrato de trabajo del accionante en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.-
Promovió marcados “F”, “G” y “H” originales de oficios, de fechas 05 de diciembre de 2007, 20 de noviembre de 2007 y 13 de septiembre de 2007, dirigidos al actor por el Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, no siendo las mismas impugnadas en la audiencia oral de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el actor en los referidos periodos prestó sus servicios en calidad de suplente en la Coordinación de Seguridad, bajo la supervisión del Jefe Inmediato. Así se establece.-
Promovió marcada “I”, “J”, “K” y “L”, originales de comunicaciones de fechas 02 de noviembre de 2009, 21 de octubre de 2009, 10 y 19 de noviembre de 2009, dirigidas por el actor a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda - Dirección de Recursos Humanos (Folios 165 y 168 de la primera pieza del expediente), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, a las mismas se les otorga valor probatorio, de ellas se desprende que el actor solicitó a la accionada el calculo de sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden. Así se establece.-
Promovió marcada “Ñ” original de Ticket Alimentación Accor Services a nombre del actor, emitida por la demandada (Folio 169 de la primera pieza del expediente), siendo reconocida por la demandada en la audiencia oral de juicio y adminiculada con la prueba de informas que cursa a los folios 42 al 50 de la segunda pieza del expediente, se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que al actor se le cancelaba el bono de alimentación a través de Tarjeta Electrónica N° 6036815802803847. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados “B” y “C” copias al carbón de Contratos de Trabajo celebrados entre el actor y la “LA GOBERNAIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, cursantes a los folios 178 al 187 de la segunda pieza del expediente, a los cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcada “D” original de carta renuncia suscrita por el actor, de fecha 25 de noviembre de 2008 (Folio 188 de la primera pieza del expediente), no obstante, de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, dicha documental se desecha del procedimiento, por cuanto, la renuncia del accionante a su cargo, no esta controvertida en el caso bajo estudio. Así se establece.-
Promovió marcadas desde “F” hasta la “G” copias certificadas de Nominas de Contratados (Obreros), emanadas de la demandada (División de Recursos Humanos - Gobernación del Estado Miranda), correspondientes a los periodos: primera quincena de Enero de 2008 hasta segunda quincena de Noviembre de 2008 (Folios 189 al 210 de la primera pieza del expediente), no obstante, de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador no les otorga valor probatorio, por no estar suscritos por la parte a quien se les opone, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcadas desde “H” hasta la “H11” copias certificadas de comunicaciones emitidas por el Director General del Servicio Estadal de Protección Integral del Niño y el Adolescente del Estado de Miranda (SEPINAMI) y dirigidas la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 (Folios 212 al 235 de la primera pieza del expediente), a pesar de no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio, no se les otorga valor probatorio a dichas documentales, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Cestaticket Accord Services, C.A.,(VALEVEN) cuyas resultas rielan a los folio 42 al 50 de la segunda pieza del expediente, no teniendo observación alguna en la audiencia oral de juicio, por la parte accionada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: El ciudadano Paul Enrique de Martini, fue el titular de la tarjeta electrónica de alimentos N° 000006036815802803847, también adjunta informe de movimientos de la tarjeta, desde el 11/12/2007 hasta el 22/01/2010. Así se establece.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegada como fue la defensa perentorio de prescripción por parte de la demandada GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA - SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI), debe este Juzgador pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y en tal sentido se observa: Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que el actor ciudadano PAUL ENRIQUE DE MARTINI ROA, prestó servicios personales para la demandada desde el 01 de octubre de 2007, hasta el 25 de junio de 2008, para un tiempo de servicio de un (1) año, un (1) mes y veinticuatro (24) días, por su parte la demandada señala que el actor suscribió tres (3) contratos de trabajo a tiempo determinado, el primero del 01-10-2007 al 31-12-2007, el segundo del 01-12-2008 al 30-06-2008 y el tercero de 01-07-2008 al 25 de noviembre de 2008, alegando la prescripción con respecto a las dos (2) primeras relaciones de trabajo, por cuanto la terminación del segundo contrato de los tres suscritos, el cual ocurrió el 30 de junio de 2008, hasta la notificación a la Procuraduría General del Estado Miranda, transcurrió un (1) año, nueve (9) meses y seis (6) días; Pues bien, sobre el particular es pertinente señalar que el contenido del primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “En caso de dos (2) o mas prorrogas el contrato se considerara por tiempo indeterminado, (…)”, lo que se evidencia que no son tres relaciones laboras sino una solo, por tal motivo la misma comenzó el 01-10-2007 y termino el 25-11-2008, siendo esta ultimo fecha el comienzo del lapso de prescripción, y si ello es así, no opero la prescripción de la presente acción, por lo que es improcedente la defensa de prescripción opuesto por la parte demandada. Así se decide.-
Con relación a la cancelación de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, se efectuara de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo – Sunep-Miranda, igualmente los dos últimos conceptos en lo que respecta a la incidencias del salario real integral a los fines de la cancelación de la Antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-
Con respecto a la Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo – Sunep-Miranda, son procedentes por cuanto no consta a los autos elementos de convicción alguna que determinen su cancelación por parte de la demandada. Así se decide.-
Por su parte, en cuanto a la cancelación del la bonificación de fin de año, las misma fueron canceladas tal y como se observa de la documental que corre inserto al folio 129 de la primera pieza del expediente. Igualmente le fue cancelado íntegramente el Bono de Alimentación evidenciándose de las documentales que corren inserta a los folios 44 al 55 de la segunda pieza del expediente. Así se decide.-
Finalmente en cuanto a la determinación del salario mensual y diario devengado por el actor ha de ser el reflejado en los recibos de pagos que corren inserto a los folios del 127 al 155 de la primera pieza del expediente. Así se decide.-
Determinado el señalado punto este juzgador procede a establecer la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 50 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:
“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-
Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 1.616,43 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Oct-07 614,80 - - - - - -
Nov-07 614,80 - - - - - -
Dic-07 616,50 - - - - - -
Ene-08 616,50 20,55 68,50 154,13 839,13 27,97 5 139,85
Feb-08 616,50 20,55 68,50 154,13 839,13 27,97 5 139,85
Mar-08 616,50 20,55 68,50 154,13 839,13 27,97 5 139,85
Abr-08 616,50 20,55 68,50 154,13 839,13 27,97 5 139,85
May-08 616,50 20,55 68,50 154,13 839,13 27,97 5 139,85
Jun-08 616,50 20,55 68,50 154,13 839,13 27,97 5 139,85
Jul-08 856,62 28,55 95,18 214,16 1.165,96 38,87 5 194,33
Ago-08 856,62 28,55 95,18 214,16 1.165,96 38,87 5 194,33
Sep-08 856,62 28,55 95,18 214,16 1.165,96 38,87 5 194,33
Oct-08 856,62 28,55 95,18 214,16 1.165,96 38,87 5 194,33
50 1.616,43
2) VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no se le hayan cancelado sus Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y por cuanto no constando a los autos que la parte demandada haya cancelo al actor por concepto de vacaciones no disfrutadas del periodo 2007-2008, de conformidad con la Clausula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo – Sunep-Miranda, le corresponde el pago de 25 días a razón del salario diario de Bs. 28,55 por lo que genera un monto de de Bs. 713,75 (25 x 28,55 = 713,75). Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde el pago de 2,08 (25 / 12 = 2,08) días que multiplicado por el salario de Bs. 28,55 genera un monto de Bs. 59,38 (2,08 x 28,55 = 59,38). En consecuencia, al actor le corresponde por concepto de Vacaciones no disfrutadas anuales y fraccionadas la cantidad de Bs. 773,13 (713,75 + 59,38 = 773,13) monto este que esta obligado a cancelar la demandada al actor. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que no consta a los autos que la parte demandada haya cancelado al actor por concepto de Bono Vacacional no cancelado del periodo 2007-2008, de conformidad con la Clausula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo – Sunep-Miranda, le corresponde el pago de 40 días a razón del salario diario de Bs. 28,55 por lo que genera un monto de de Bs. 1.142,00 (40 x 28,55 = 1.142,00). Así mismo por concepto de Bono Vacacional le fraccionadas le corresponde el pago de 3,33 (40 / 12 = 3,33) días que multiplicado por el salario de Bs. 28,55 genera un monto de Bs. 95,07 (3,33 x 28,55 = 95,07). En consecuencia, al actor le corresponde por concepto de Bono Vacacional anual y fraccionado la cantidad de Bs. 1.237,07 (1.142 + 95,07 = 1.237,07) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales correspondiente al demandante PAUL ENRIQUE DE MARTINI ROA, generan un monto de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.626,63) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – SEPINAME).-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PAUL ENRIQUE DE MARTINI ROA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.562.761, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – SEPINAME), antes identificadas y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.
QUINTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
SEXTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE MORALES
NOTA: En el día de hoy, dos (2) de noviembre del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE MORALES
Exp. Nº 2754-10
RF/jmm/mecs.-
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