REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
199º y 150º

Los Teques, veintitrés (23) de noviembre de 2011.-
Vista la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por una parte, por el ciudadano LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.539, asistido por su apoderado judicial abogada OTILIA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.865, mediante el cual señala “El ciudadano Lumavel Alvarez, declara en ese acto el desistimiento de la presente acción, intentada contra la Pepsi-Cola de Venezuela”, por una parte, y por la otra, Vista igualmente la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, en la que señala “Vista la diligencia presentada el día de ayer por la actora en la cual desiste de la acción, de conformidad con las previsiones del articulo 265 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representada doy su consentimiento para tal desistimiento por lo que solicito que sea homologado y se dé por terminado el presente juicio”. Ahora bien, de lo anterior se infiere que la parte actora desistió de la acción, aun cuando señala que declara y no lo solicita formalmente, en tanto que la demandada dio su consentimiento de tal desistimiento solicitado por la actora. Pues bien, visto lo anteriormente expuesto por ambas parte, este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto, al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Por su parte sobre lo dispuesto al artículo 265 del referido texto legal establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Sobre el contenido de las transcritas normas procesales este Tribunal observa que la primera disposición se refiera al desistimiento de la acción, pudiendo efectuarse sin necesidad del consentimiento de la contra parte; pero con respecto a la segunda disposición el cual se refiere al desistimiento del procedimiento, pero cuando ocurre después del acto de contestación de la demanda para su validez se requiere el consentimiento de la demandada.
Así las cosas, en el caso que sub-examine el actora desistió de la acción, por lo que sobre el particular es pertinente traer a colación sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el particular señala lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En consideración a la transcrita sentencia en la que el trabajador puede desistir del procedimiento mas no de la acción ni de su pretensión y como quiera que en el presente juicio el actor desistió de la acción y la demandada dio su consentimiento solicitando la homologación respectivo, este Tribunal observa que al encontrarse los derechos laborales amparados en normas constitucionales y legales y al ser los mismos irrenunciables, niega en consecuencia la homologación del desistimiento de la acción. Asi se decide.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA




Exp. Nº 3028-11
RF/ict.-