REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º
Los Teques, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).-
Visto el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2011, por el abogado MANUEL BRAVO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 124.097, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “PLASTICOS LAS MINAS, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1973, bajo el Nº 80, Tomo 18-A.; y por el abogado ONELIO DELMELO BAVARO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 79.486, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TRINIDAD SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.124.010; en la que ambas partes han celebrado transacción de conformidad con el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual manifiestan como arreglo total y definitivo de todos los conceptos reclamados en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.923.38) reconociendo ambas partes su manifestación de absoluta conformidad con dicho pago en los términos señalados y así costa a los autos, el cual comprende la cancelación de la totalidad de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponde de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado conforme a lo anterior pasa a analizar las siguientes disposiciones
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Parágrafo Único: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos por ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación derivada de la relación de trabajo”
Sobre el particular este Juzgador observa, que las partes pueden celebrar un contrato transaccional en virtud del poder que ostentan y que existen derechos litigiosos o controvertidos; que el escrito de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; es por lo que cumplidos como han sido los requisitos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas y con base a lo establecido en criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción de fecha 23 de noviembre de 2011, efectuada en los términos y condiciones expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal origen Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la prosecución de la presente causa. REMÍTASE Y LÍBRESE OFICIO.-
EL JUEZ
RÓGER JOSÉ FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ISBELMART CEDRE TORRES
Exp. Nº 2816-10
RF/ict.-
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