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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°




PARTE ACTORA: DANIEL ALEJANDRO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.802.298

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, SILVANA BACCACCIO CIULLA y FERNANDO J. TAGLIAFERRO H., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.931, 106.917 y 108.33 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BARBERIA PELUQUERIA SOLO PARA ELLOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2005, anotada bajo el Nro. 76, tomo 2-A-Tro.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS EDUARDO ARANGUREN FERNANDEZ y MARIA MILAGROS CAMACHO OLIVEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.078 y 133.198, respectivamente.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

EXPEDIENTE No. 1755-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.802.298, en contra de la Sociedad Mercantil BARBERIA PELUQUERIA SOLO PARA ELLOS, C.A, contentiva de su solicitud del reenganche y pago de los salaros caídos por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Junio de 2.011, e incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda lo remite para su distribución al Juez de Juicio; correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento del caso, quien en fecha 25 de Julio de 2.011, dicta sentencia declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones, siendo recibida en fecha 5 de agosto de 2.011 y posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2.011 se dicta auto donde se fija para el día 28 de septiembre de 2.011 la Audiencia de Apelación, y celebrada la misma en la fecha convenida, se estableció para dictar sentencia oral el día 6 de octubre de 2.011, cuyo texto in extenso es del siguiente tenor.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la materia de estabilidad laboral por la solicitud de Calificación de Despido con reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.802.298; indicando haber culminado injustificadamente la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil BARBERIA PELUQUERIA SOLO PARA ELLOS, C.A, con motivo del despido del cargo de barbero que venía desempeñando, de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en el titulo II capitulo VII, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa en primer lugar tenemos que considerar la naturaleza del asunto sometido a discusión observándose que se trata de la solicitud de calificación de despido para obtener el reenganche y pago de salarios caídos por lo que deberá dejarse definido, tal como se planteó en el libelo y se contrastó con la contestación de la demanda, el verdadero salario percibido por el trabajador, las causas de terminación de la relación laboral, y una vez definido estos aspectos establecer si es procedente o no el reenganche y pago de los salarios caídos, tomando en cuenta el orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 26 de Julio de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la parte demandada apela de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandante apelante así como de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Existen 2 puntos controvertidos el despido y el salario, para el salario la carga de la prueba es de la parte demandada y no probó el último salario, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en un caso parecido peluquería margarita estableció que en este tipo de empresas el salario es variable, por lo que el A Quo no cumplió con la carga de la prueba si no es demostrado queda como cierto el del libelo de la demanda o por lo menos el salario que en nuestro escrito de promoción de pruebas se consigno en recibos que fueron desconocidos en contenido mas no en firma y debió entonces tenerse por ciertos, ya que el cotejo no podía producir nada porque estaba reconocida la firma y se renunció a él.- El otro aspecto el despido, la demandada no hizo la calificación de despido, siendo que el trabajador tenía según sus dichos el salario mínimo por lo que tenía inamovilidad, y es una imposición de hacer la participación del despido y al no hacerlo perdona la falta pasado los 3 días, y la Juez de manera inquisitiva habla de abandono, omitiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social en cuanto a la aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y está la realidad sobre las formas la parte demandada llevó a los testigos a una inquisición para demostrar que no hubo despido, y solo se preguntó si vio cuando lo despidieron y si fue en una reunión y si tenían salario mínimo, lo que es falso porque en los 2 primeros testigos se equivoco haciendo las preguntas hasta en la misma fecha y la primera tenía cargo de confianza, estos trabajadores estaban bajo la influencia de la empresa al ser trabajadores activos, fueron entonces valorados solo como abandono y no como despido, por lo que los mismos no pueden tomarse en cuenta. Es todo.
Se otorga el derecho de palabra a la representación de la empresa demandada, quien expuso: La presente se inicia por una calificación de despido, se decanta el proceso hasta juicio y en las pruebas se hace lo debido, declarándose el abandono y no el despido, este juicio se basa no en contenidos patrimoniales, solo en un hecho cierto que es si se materializó ese despido, pero claro que tiene que pronunciarse con respecto al salario porque es una consecuencia de la declaratoria de este juicio y no se entiende que primero ataca al salario y después al despido mismo, y la valoración que no fue por la sana critica, y las documentales presentadas no emanaban de esta empresa por lo que se desconocen y no tenía ni firma ni se elaboró por la empresa y al desconocerla y no probar certeza sale del contradictorio y los testigos fueron todos contestes, en que el día de la reunión no hubo despido, el salario mínimo de los trabajadores y que después de la reunión no volvió a la empresa y aun cuando tenía inamovilidad el trabajador para la empresa era optativo si acudía a calificar ese despido pero lo que se ve es que tenía inamovilidad y no estabilidad, los testigos fueron contestes por lo que no fue probado el despido y en consecuencia la Juez declaró la improcedencia del despido ya que este no se probó, por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación y sea ratificada la sentencia del a quo. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la parte demandada tiene establecida la carga de la prueba en cuanto a las causas del despido, ante la admisión sobre la existencia de una relación laboral, aún cuando considere asuma que existe retiro por parte del trabajador, tiene la carga de probar los hechos que permitan demostrar esta posición procesal de negar el despido. Así las cosas, procede esta alzada al examen y valoración del acervo probatorio que se produjo para el proceso.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Considera quien aquí juzga la pertinencia de hacer algunas consideraciones sobre el marco probatorio que se definió en esta causa, observándose lo siguiente:
El derecho probatorio tiene una característica que se traduce en el hecho de ser la prueba judicial, aquella que ha sido llevada al proceso y admitida por el Juez, produciendo un efecto íntegral y formación procesal para ser de obligación su consideración y valoración para el fallo.
En este sentido podemos afirmar que el estudio de las pruebas deben estar íntimamente ligados, al estar vinculadas mediante un proceso único e indivisible para llegar a un resultado definitivo donde se puedan establecer las influencias de una sobre la otra.
La tendencia procesal moderna esta orientada a una función del Juez, para la búsqueda de la verdad en el proceso, para ello debemos hacernos las preguntas ¿Qué se prueba?, ¿Cómo se prueba? y ¿Con que se prueba?, para así aplicar la facultad que ha sido establecida por la Ley a los Jueces del Trabajo, por la naturaleza d la materia social que conocemos, en cuanto a la posibilidad de traer algún medio probatorio al proceso, ante la insuficiencia de las aportadas por las partes.
Por ello, el Juez al verificar las afirmaciones de las partes debe realizar una actividad integradora, del cúmulo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio, con las consecuencias particulares que las partes pueden utilizar para atacar o desconocer una prueba, en el caso que nos ocupa observamos que el hecho a probar esta circunscrito a determinar si hubo o no un despido, carga que por Ley debe asumir la parte demandada, en los casos de estabilidad laboral, cuya materia presenta muchas dificultades probatorias por lo que debn analizarse y examinarse todos los elementos de cada medio probatorio para llegar a una convicción que sea acertada y ajustada al proceso que se sigue, en este sentido, debemos ocurrir al exámen de la carga probatoria de la demandada a objeto de apreciar si están satisfechas las exigencias legales, y con base a las afirmaciones del empleador de un supuesto abandono del Trabajo por parte del trabajador, tal como lo señaló en el acto de la contestación a la demanda, le corresponde haber realizado la participación del hecho ante los Tribunales del Trabajo, sí así consideró, la competencia o en su defecto, ante las autoridades administrativas del Trabajo dentro de los 30 días y a fin de cumplir con la normativa legal para calificar la falta, sin embargo, de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que se haya realizado ninguna de las opciones que tuvo a elegir, por lo que surge así un elemento que debe ser considerado para debilitar esta afirmación, que como defensa hizo la empleadora.
Por otra parte, al coincidir esta alzada con lo establecido por la Juez de Juicio, en cuanto a la competencia frente a la administración pública, para conocer de esta causa, dio por aceptado la existencia de un salario, superior a tres (3) salarios mínimos cuando señaló:
Omissis..
Por tanto, al no encontrarse indubitablemente determinado que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEREZ GONZALEZ percibía una remuneración básica mensual menor a los tres salarios mínimos exigidos en el Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.575, del 16 de diciembre de 2010, y Decreto Presidencial Nro. 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, a objeto de aplicarle la inamovilidad laboral allí prevista, toda vez que ello debe ser objeto del exhaustivo análisis de los elementos probatorios acreditados en autos, y en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicar la circunstancia que más favorezca al trabajador, y visto que el actor ha manifestado inequívocamente que se encuentra sometido a los tribunales laborales, siendo incluso sustanciada la causa en la primera instancia (sustanciación y mediación), este Juzgado declara que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer del caso de autos. Así se declara.

En tal forma se puede dejar así establecido, que está bien definida la competencia para esta causa y así se establece.
Una vez realizada la anterior consideración, pasa este juzgador al análisis y exámen del acervo probatorio que contiene el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
Consignó documental en original referidos a recibos de pagos cursantes a los folios 45 y 46 del expediente; las mismas desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la demandada, argumentando que no emanan de ella, insistiendo el actor en su valor probatorio, solicitando el cotejo. En este sentido, observó el Tribunal de Juicio que la prueba de cotejo no procede sobre los documentos en estudio, por cuanto los mismo no están suscritos por la demandada, ante tal situación, el A Quo consultó telefónicamente con los expertos en documentología adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes informaron al Tribunal que sobre las documentales consultadas se podría realizar una experticia sobre la escritura comparándola con la escritura de los recibos promovidos por la demandada, a los fines de determinar si fueron llenados por la misma persona, y sobre el sello que se encuentra en los recibos. Planteada la situación a las partes, el representante judicial del actor desistió de la prueba de cotejo de las documentales en estudio, en vista de que esta alza en su facultad revisora se percató que el sello que tienen los recibos son los mismos de los recibos traídos por la parte actora, además los recibos no tienen ni el logo de la empresa, ni se puede saber de quien emanan, ya que no posee firma de representante de la empresa, asimismo los recibos que trae la demandada no son los últimos recibos de los salarios devengados por el actor, razón por la cual, la empresa no prueba el verdadero y último salario del trabajador y así se establece.-
Consignó documental en copia Simple referido a Transacciones cursantes a los folios 47 al 58 del expediente las cuales no fueron atacadas por la demandada, sin embargo el Tribunal A Quo no las valora, pero de la misma se extrae el monto del salario devengado por trabajadores que culminaron la relación laboral con esta empresa y concatenada con la anterior, surge la duda con respecto al salario del trabajador indicado por la demandada y así se decide.-
Consignó documental en copia simple referido a informe de sanción cursante a los folios 59 al 65 del expediente; no atacada por la demandada, tiene valor probatorio y evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inició un proceso sancionatorio contra la demandada en donde se denota que la actora no daba recibos de pago al trabajador, con lo cual se evidencia una violación a la normativa en esta materia que debe interpretarse como una falta para sostener el salario que dice devengar el accionante y así se estableció.-

2. TESTIMONIALES: De los ciudadanos CATHERINE CRITINA AGUAJE ALVES, JAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, RUBEN DARIO MONTOYA, JUAN LUIS VALLE NUÑEZ y JOHN HENRY ACOSTA, los cuales no rindieron declaración, por lo cual esta alzada no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Consignó documentales en originales referidos a recibos de pagos cursantes a los folios 70 y 88 del expediente no atacadas en forma alguna por la parte actora, las mismas tratan de demostrar el salario percibido por el actor en esas fechas pero concatenadas con las documentales traídas por el actor, referidos a los recibos de pago con el mismo sello de la demandada surge la duda para este juzgador del verdadero salario del trabajador, además los mismos no evidencian los últimos salarios percibido por el actor y así se deja establecido.
Consignó documental en original referido a recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales cursantes a los folios 89 al 100 del expediente. no atacadas por la parte actora, tienen valor probatorio y evidencian los montos recibidos por el actor por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, y adelantos de prestaciones, pero que los mismos no aportan nada al proceso de estabilidad, al no guardar relación con el hecho controvertido y así se deja establecido.-
Consignó documental en copia simple contentivo del horario de trabajo cursante a los folios 101 al 103 del expediente no fue atacada `por la contraria, tiene valor probatorio y evidencia el horario de la empresa demandada, pero el mismo no aporta nada al presente juicio de estabilidad, al no guardar relación con el hecho controvertido y así se establece.-

2- TESTIMONIALES: De los ciudadanos YOSELING BARRUETA, JONATHAN VERA, WILSON RODRIGUEZ, MARITZA ACOSTA, ZEUS MEDINA, FRANCESCA LA TONA, YOSLEIN BARRUETA, FRANKLIN GUZMAN y LUZ BRAVO, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos JONATHAN VERA RODRIGUEZ, WILSON RODRIGUEZ, FRANKLIN JOSE GUZMAN, LUZ CELESTE BRAVO y FRANCESCA LA TONA, por lo que en relación a los ciudadanos JOSELING BARRUETA, MARITZA ACOSTA, ZEUS MEDINA y YOSLEN BARRUETA, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
De las declaraciones rendidas en la audiencia se juicio, se puede extraer:

1.- FRANCESCA LA TONA, del análisis y exámen de las deposiciones de este testigo, se pueden establecer las siguientes apreciaciones: señaló que trabaja para la demandada desde el 15 de marzo de 2010, como cajera, y que asistió a la reunión del 18 de febrero de 2011, en la cual se discutió ciertos reglamentos que se iban a colocar en la empresa, hubo una discusión con el señor Daniel, ya que este no estaba de acuerdo con lo planteado por la dueña, pero en ningún momento de la reunión la señora Merita lo despidió, señaló que el salario recibido por los trabajadores es el mínimo mas el bono alimentación, horas extras, domingos y feriados. En cuanto a las repreguntas de la contraparte señaló que ella es la que abre la peluquería si falta la dueña, y a las preguntas realizadas por el A quo señaló que ella no es quien cancela los salarios a los trabajadores, ni entrega los recibos de eso se encarga la secretaria.
De su dicho no es posible deducir el presunto abandono de Trabajo alegado por la demandada y así se establece.
2.- JONATHAN VERA, alegó que trabaja para la demandada como barbero desde hace dos años, asistió a la reunión del 18 de febrero de 2011, donde se habló sobre el manejo de la peluquería, en ningún momento escuchó que la dueña despidiera al señor Daniel, solo discutieron algo de tribunales, de igual forma manifestó que su salario es el mínimo. En cuanto a las repreguntas de la contraparte señaló que si busco asesoría legal ya que habían cosas de las cuales no estaba de acuerdo con la empresa, como el horario, en cuanto a la reunión alega que si estuvo presente a pesar que es su día libre ya que le hicieron un llamada, y que ese día después de la reunión no se quedó laborando.

3.-WILSON RODRIGUEZ, señaló que lleva dos años trabajando para la demandada, que estuvo en la reunión, que en ningún momento escuchó que despidieran al señor Daniel, igualmente indicó que el señor Jonathan Vera también se encontraba presente en la reunión, alegó que percibe un salario mínimo mas los otros beneficios de ley, asimismo señalo que su salario se lo cancela la señora Merita o la secretaria, y que el señor Daniel y la señora Merita se ausentaron hablar a solas, pero tampoco sabe que si discutieron.
De sus dichos se desprende que se presentó una conversación entre la propietaria y el trabajador en la cual no participaron los otros trabajadores, por lo que mal puede afirmar sobre lo que ocurrió en esta conversación o discusión y así se establece.

4.-FRANKLIN GUZMAN, indicó que trabaja para la demandada como barbero hace dos años, que también asistió a la reunión, donde estaban tanto el señor Jonathan Vera y Wilson Rodríguez ya que la reunión era obligatoria, en ningún momento vio que la dueña despidiera al señor Daniel, siendo que el laboró todo el día, y en los días subsiguientes no vio que el señor Daniel regresara a su puesto de trabajo desde el día de la reunión, su salario es el mínimo mas su bono alimentación, sus horas extras y sus días feriados, libra los días martes, y el día de la reunión estuvo todo el día en la peluquería, no percibe ningún porcentaje por los cortes realizados, su salario era recibido en efectivo y se lo entrega la secretaria.

5.-LUZ BRAVO, señaló que presta servicios para la demandada desde enero de este año, que asistió a la reunión y que también estaban los señores Jonathan Vera, Wilson Rodríguez y Franklin Guzmán, en ningún momento vio que la dueña despidiera al señor Daniel, siendo que el laboró todo el día, y en los días subsiguientes no vio que el señor Daniel regresara a su puesto de trabajo. En cuanto a las repreguntas de la contraparte señaló que labora de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y que después de las 5:00 p.m. el señor Daniel no se quedó en la peluquería ya que ella lo vio cuando salió pues los dos salen a la misma hora.
Para dar valoración a las declaraciones de los testigos, esta alzada entiende que los testigos no estuvieron presentes cuando fue despedido el trabajador, pues no sabe si lo despidieron o no, solo se les preguntó si habían sido testigos en un determinado momento, en la reunión, si presenciaron el despido, a lo cual todos respondieron que no vieron que lo hubiera despedido en la reunión, respuesta que no delimita si el trabajador fue despedido o no, pues el actor alegó que su patrono lo llamó aparte y lo despidió, razón por la cual los testigos no aportan ningún elemento probatorio con sus dichos, para establecer si hubo o no despido, además de ser trabajadores activos de la empresa demandada cuyos dichos pudiesen estar dirigidos a favorecer a la empresa demandada para mantener sus puestos de Trabajo y así se establece

DECLARACION DE PARTE EFECTUADA POR EL JUEZ DE JUICIO

El Juez de juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó la declaración de parte, manifestando el actor lo siguiente:
“Comenzó a trabajar para la demandada el 17 de septiembre de 2008, en principio todo era normal pero luego la patrona comenzó a descontar los tickets alimentación, más 400 Bs. mensual para caja de ahorro y se los daba en diciembre como prestaciones, les descontaba 200 Bs. mensual de vacaciones y luego se los descuenta cuando le toquen las vacaciones, a raíz de todo esto, muchos de los empleados empezaron a protestar y asesorarse legalmente. En un principio cuando inicio la relación laboral las condiciones eran el 50% de los trabajos realizados durante el día para el y el 50% para la demandada, al 50% de el le descontaban el 12% de I.V.A, quedando un 38% a su favor, mas los descuentos que le hacia de seguro social, igualmente le descontaba los tickets alimentación alegando que ellos eran trabajadores independientes, y firmaba esos recibos de salario mínimo porque sino los firmaba no le pagaban, lo que pasó el día de la reunión fue que la patrona se enteró que ellos se estaban moviendo para ejercer acciones legales contra la empresa y los convocó para hablar sobre eso, los demás le dieron la espalda y solo quedó él como el promotor de todo, cuando terminó la reunión todo el mundo se fue a su puesto de trabajo y como a las 4 de la tarde la patrona le dijo que recogiera sus cosas y se fuera, el pago del salario era semanal, ellos llevaban un registro de la cantidad de cliente que atendía el cual era un cuaderno y a final de día sacaban la cuenta con la caja, recibían propinas las cuales eran manejadas solo por el, la empresa no influía en eso, usaban uniforme, estaban inscritos en el seguro social y tiene la 14-02”.

En cuanto a la representante legal de la empresa señaló:
“La reunión se hizo con todo el personal para hablar sobre el funcionamiento de la peluquería, como se hace en todas las empresas, en dicha reunión si se presentó una polémica en relación al señor Daniel porque hace algún tiempo, ella tuvo que despedir a dos personas, y realizó las transacciones que se encuentran a los autos, es por lo cual el señor Daniel comentó que el iba hacer lo mismo que lo despidieran para luego ampararse y recibir una cantidad de dinero, el error de ella fue que no solicitó la calificación del falta por la ausencia del hoy actor. Señaló que el señor Daniel era un empleado excelente y que ella no tenia quejas de el, cuando se hizo la reunión ella le dijo yo no te voy a despedir tu te vas cuando quieras irte, el salario es el mínimo mas los tickets alimentación, horas extras, días feriados y domingos, a veces ganan Bs. 2.200 o Bs. 2.800, dependiendo de los beneficios, y eso lo tienen ella en unos recibos aparte pero que por mala asesoría no los consignó en el expediente, cuentan con 30 empleados, no le consta si reciben propinas, el pago del local, servicios, insumos, material de trabajo todo eso corre por cuenta de la empresa ellos solo llevan su maquina de cortar cabello, están uniformados, se les descuenta el día si faltan, gozan de vacaciones una vez al año.”
Para esta alzada, los dichos del representante de la empresa caen en contradicción, ya que dice que no solicitó la calificación de faltas al actor pero que el era un Trabajador EXCELENTE, asimismo dice que los recibos no los consignó por mala asesoría, confesando que no trajo las pruebas necesarias para demostrar sus dichos y así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad lo hace con basamento en las siguientes consideraciones: En vista que la relación laboral no esta discutida con la parte demandante, alegando la empresa que no hubo despido y que el salario era el mínimo, podemos concluir, que de conformidad con el principio de la carga de la prueba, cuando no esta discutida la relación laboral, le corresponde al patrono la carga de demostrar todos los demás conceptos y derechos derivados de la prestación del servicio, como salario, horario y causas del despido; así la doctrina de nuestro máximo Tribunal ha establecido que cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, la carga de la prueba es del demandado. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Así las cosas, al tratarse de una materia de Estabilidad Laboral, el demandado debe demostrar las causas del despido, en el presente asunto, el demandado alega que nunca hubo despido y trae como prueba los dichos de los testigos promovidos y evacuados en su oportunidad, que esta alzada los aprecia, pero que de sus testimonios se denota que los testigos no vieron que el trabajador fuera despedido, pero tampoco ven lo contrario, pareciera que, entonces son referenciales con respecto a este punto, pues no tienen conocimiento si verdaderamente fue despedido o no, razón por la cual y de conformidad con la apreciación de la prueba establecido en el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:

ART. 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

ART. 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

Por otra parte, no puede dejar de expresar este juzgador los principios del Trabajo, que tienen por norte los Jueces, entre ellos debemos señalar, los principios constitucionales establecidos en el artículo 89 que en su ordinal tercero (3º) señala:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
La norma contenida en el artículo 59 que señala:

Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

Asimismo, encontramos otros principios que se encuentran en el Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 9º señala:

Artículo 9°.- Enunciación:
Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:
i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.
ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y
iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.
iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona; y
v) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.
Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.
f) Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo.

De los artículos antes transcritos, considera esta alzada que debió la Juez de Primera Instancia seguir estos principios, para tomar su decisión, ya que el despido, o alguna causa del mismo, no están probadas en el juicio, por lo que al señalarse que los testigos no vieron que el trabajador demandante fue despedido, son referenciales y no pueden justificar en forma precisa con respecto al despido, razón por la cual no probó el demandado la causas del despido, así como tampoco probó el hecho del abandono del Trabajo por el accionante, carga atribuido por Ley al demandado, y por lo tanto, es forzoso para esta alzada, en virtud del principio de la apreciación de la prueba y el principio in dubio pro operario, declarar que en vista de que la empresa no probó nada que le favoreciera con respecto a este punto, se debe tener por cierto lo dicho por el trabajador en su libelo, en cuanto a que fue despedido por el demandado y así se decide.
En este mismo orden de ideas y siguiendo con el principio de distribución de la carga de la prueba, expuesto ut supra, el demandado debe probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.- En el presente caso, el demandado debió probar el último salario percibido por el trabajador, pero fijó su atención en probar un salario mínimo con recibos de fechas anteriores al despido del trabajador, lo cual no prueba cual fue el último salario del trabajador, y siendo su carga, no lo probó, razón por la cual opera en este caso el principio del in dubio pro operario, y debe tenerse como cierto lo expuesto por el trabajador en su libelo en cuanto al salario de Bs 7.000,00 mensual y diario de Bs. 233,33 y así se decide.
En cuanto a la aplicación de principio in dubio pro operario con relación al establecimiento y valoración de pruebas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0416, de fecha 4 de mayo de 2.010, caso Baker Hughes, S.R.L., estableció textualmente lo siguiente:
De la transcripción precedentemente expuesta, se puede observar que la recurrida concluyó que de las pruebas presentadas no se desprendían elementos suficientes que le generaran convicción respecto a la verdadera labor desempeñada por el actor, puesto que por un lado se evidenciaba que el mismo ostentaba el cargo de líder de grupo y por otro, el cargo de operador de planta, por lo que ante las dudas suscitadas por las pruebas presentadas, prefirió aplicar debidamente el principio in dubio pro operario contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual también se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.(Destacado del Tribunal Superior)

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social, considera que la aplicación del principio indubio pro operario por parte del juez de alzada, de ninguna manera pueda considerarse arbitraria, como así lo pretende hacer ver el recurrente.

En conclusión, en el presente caso esta alzada en virtud del principio in dubio pro operario y analizando las pruebas de las partes, concluye que la parte demandada, no demostró la causas del despido del trabajador, asimismo, tampoco demostró el último salario percibido por el trabajador, razón por la cual, debe declararse el despido del trabajador como injustificado, por lo que debe reengancharse en su puesto de Trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, condenado a la demandada al pago de los salarios caídos a razón de Bs. 233,33 diarios desde el momento del despido hasta el efectivo reenganche del trabajador. Debiéndose computar los salarios caídos con las siguientes reglas: debe excluirse de dicho lapso del cálculo de los salarios caídos, el lapso de suspensión de la causa por causas no imputables a las partes, huelga de los trabajadores Tribunalicios, receso judicial, vacaciones judiciales y cualquier lapso no imputable a las partes y así deben ser calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el de apoderado judicial de la parte demandada, abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.931, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.802.298, en contra de la Sociedad Mercantil BARBERIA PELUQUERIA SOLO PARA ELLOS, C.A, en consecuencia se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el ilegal despido y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación.-TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 25 de julio de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la calificación del despido, cuya determinación del salario, quedó establecida en el texto íntegro del fallo, previa revisión de las actas.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Octubre del año 2011. Años: 201° y 152°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1755-11