REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°




SENTENCIA DE MERITO

PARTE RECURRENTE: “ASOCIACION CIVIL “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de enero de 1969, bajo el N° 5, Tomo 8, Protocolo Primero, folios 80 al 85.-

APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOVAR, MIRIAM INMACULADA DIAZ ESCOVAR y LILIANA CABRAL PINTO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 58.762, 85.474 y 70.565, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

EXPEDIENTE No. 1735-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C., en la persona de su apoderado judicial CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOVAR, contra la decisión de fecha 25 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró desistido el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictada en feha 26 de marzo de 2.011.
La parte recurrente presentó la fundamentación de la apelación en fecha 20 de julio de 2.011, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hubo contestación a la apelación.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia Administrativa Nº 166-10 dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano EDWIN ALEXANDER BREA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.027, contra la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y la ciudadana MARINA VICARIA GARCIA, a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (07 de abril de 2009), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Tal como consta en el contenido de la providencia administrativa recurrida, donde entre otras cosas se señaló: omissis
Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este despacho de velar por el fiel y estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “ el Trabajo como un hecho social, por lo que gozará de la protección del Estado”, y en debido acatamiento a lo establecido en el artículo 49ejusdem, esta , en uso de sus atribuciones legales de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano BREA RIVAS EDWIN ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.726.027, en contra de la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y la ciudadana MARINA VICARIO.
SEGUNDO: Se ordena al representante Legal de la Asociación Civil se sirva REENGANCHAR inmediatamente al trabajador accionante en su puesto de Trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como, cancelar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido siete (7) de abril del año 2.009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de Trabajo, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del decreto anteriormente citado, debe calcularse los salarios caídos sobre la base de BOLIVARES CIENTO DIEZ (Bs. 110,00) diarios e igualmente tomar en cuenta todos los decretos por decretos presidenciales, lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER Y DE DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta providencia, de restituir al trabajador en su puesto habitual de Trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Concediéndole un plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 52 y 524 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándoles que la desobediencia de la presente decisión se considerará como un desacato y genera los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Inspectoría del Trabajo, dirigirá de oficio al ciudadano Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código penal vigente.
En caso de persistir en el desacato a la orden de reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le acarreará la imposición de multas sucesivas y acumulativas cada dos (2) días; mientras permanezca en rebeldía o insolvente.- Correspondiendo se ésta suma equivalente a dos (2) salarios mínimos, calculados estos en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, vigente para el momento que se l impongan las multas sucesivas o insolvencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del decreto 4.248 de fecha 30/01/2.006, publicado en gaceta Oficial Nº 38.371, de fecha 02/02/2.006 de acuerdo a su artículo 4º, literal a), quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente, dentro de los seis (6) meses siguientes que de la última notificación de las partes se haga de la presente Providencia administrativa, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISION RECURRIDA

En fecha 25 de Mayo de 2.011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada en el extracto que textualmente se transcribe:
Por su parte consta a los autos las notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la Republica, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la Procuraduría General de la República. Con respecto a la notificación del ciudadano EDWIN ALEXANDER BREA RIVAS, el servicio de Alguacilazgo en fecha 12 de enero de 2011, consigno la boleta de notificación del referido ciudadano manifestado la imposibilidad de practicar dicha notificación.-
Mediante diligencian de fecha 24 de febrero de 2011, la abogada LILIANA CABRAL PINTO, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes solicitó la notificación del ciudadano EDWIN ALEXANDER BREA RIVAS, mediante cartel.-
Por auto de fecha 01 de marzo de 2011, se ordeno librar un único cartel de emplazamiento al ciudadano EDWIN ALEXANDER BREA RIVAS, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que quedara debidamente notificado transcurrido como sean los diez (10) días de despacho fijados contados a partir de la constancia en autos de la publicación del dicho cartel, y una vez vencido dicho lapso se fijara la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.-
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, la abogada LILIANA CABRAL PINTO, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes dejó constancia de haber recibido dicho cartel de notificación para su debida publicación en el referido diario de circulación nacional.-
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, este Juzgado ordenó se practicara un computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de marzo exclusive, fecha de retiro del Cartel de Notificación por parte de señalada apoderada judicial de los recurrentes hasta el día de 20 de mayo de 2011.-
En esa misma oportunidad, la Secretaria de este Juzgado certificó “(…) que desde el día 21 de de marzo, exclusive, hasta el 20 de mayo de 2011, inclusive, transcurrieron cuarenta (40) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2011 hubo despacho; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 25, 26, 27, 28, 29 de abril de 2011, hubo despacho; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2011 hubo despacho”.-
…Omissis
Ahora bien, consta a los autos que aun no ha sido consignado el cartel de emplazamiento ordenado para ser publicado debidamente en el referido diario, por lo que este sentenciador ordeno mediante auto de fecha 20 de mayo de 2001, practicar un computo por Secretario de los días de despacho transcurridos desde el 21 de marzo de 2011 exclusive, hasta el 20 de mayo de 2011, inclusive.-
Así las cosas, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre si los recurrentes cumplieron o no con la carga prevista en el articulo 81 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre el particular la señalada disposición legal establece: ARTICULO 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignara la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes prevista, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.
Del contenido de dicha norma se infiere de manera clara y categórica que el recurrente una vez que haya retirado el cartel de emplazamiento deberá publicar y consignar dicha publicación dentro de los ocho días de despacho siguiente, de no dar cumplimiento el recurrente a dichas cargas se procederá a declarar el desistimiento del recurso y como consecuencia de ello el archivo del expediente.-
Por su parte, efectuado como fue el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de marzo de 2011, exclusive, hasta el 20 de mayo de 2011, inclusive, por lo que practicado el mismo, certifico: “(…) que desde el día 21 de de marzo, exclusive, hasta el 20 de mayo de 2011, inclusive, transcurrieron cuarenta (40) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2011 Hubo Despacho; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 25, 26, 27, 28, 29 de abril de 2011, Hubo Despacho; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2011 hubo despacho” (folio 107).-
Como quiera que del computo por secretario efectuado se desprende que han trascurrido mas de ocho (8) días de despacho tal y como lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exactamente 40 días de despacho, desde el retiro por parte de la apoderada judicial de los recurrentes del Cartel de Emplazamiento para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” sin que hubiera cumplido con la carga de publicar y consignar el respectivo cartel de emplazamiento por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia establecida en la transcrita disposición legal. Así se decide.-

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de Junio de 2.011, la parte recurrente apela de la decisión y en fecha 20 de Julio de 2.011, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos:
“Considero que el Juzgado de Primera Instancia infringió la Ley por falsa aplicación de norma jurídica; de forma especifica señaló que dicho juzgado aplicó falsamente lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Omissis
Ciudadano Juez, se evidencia claramente que el juzgado de Instancia aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso porque a su decir mis representadas no cumplieron con las cargas previstas en esa norma, como lo son el retiro y publicación del cartel en los lapsos establecidos en dicha disposición legal.
Sin embargo, el juzgado pasó por alto el auto que el mismo dictó, en fecha 1º de marzo de 2.011, en el cual estableció:
Vista la diligencia que cursa al folio 24 de febrero suscrita por la Abogada Liliana Cabral Pinto, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; mediante la cual solicita se practique la notificación del beneficiario mediante cartel. Al respecto, vistas las consignaciones realizadas por el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12 de enero de 2.011 mediante la cual manifiesta la imposibilidad de la práctica de dicha notificación. Este Juzgado en consecuencia acuerda lo solicitado, en pleno uso de sus facultades conferidas en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena librar único cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano…”
Omissis
Al haberse ordenado la publicación del cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mal puede el Juzgado de Primera Instancia aplicar la consecuencia jurídica que dicha norma no establece, y menos aplicar la consecuencia del artículo 81 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Debo aclarar que la única forma de que sea aplicada la consecuencia jurídica del artículo 81 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa es que la publicación del cartel haya sido ordenada de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa…omissis
En conclusión la falsa aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se produjo cuando el Juez de Instancia incurrió en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuestos de la norma jurídica que se aplicó, es decir cuando el Juez de Instancia aplicó la consecuencia jurídica de la norma mencionada a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, pues la publicación del cartel fue ordenada de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, situación distinta hubiere sido que el Juzgado de Instancia fuese ordenado la publicación del cartel de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en ese caso si hubiere sido correcto aplicar la consecuencia establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.


DE LA DETERMINACION DEL PUNTO CONTROVERTIDO

Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la determinación del punto controvertido en esta causa y para ello debemos examinar el contenido del libelo del recurso interpuesto, así como la fundamentación de la apelación que fue consignada y así tenemos: Que se refiere a establecer, si la aplicación de la consecuencia jurídica del desistimiento por la falta de consignación del cartel de notificación ordenado, esta ajustado a derecho y por ende ha sido correctamente interpretada por la recurrida.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la parte recurrente, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Para dilucidar la situación planteada, la cual es un punto de mero derecho y de carácter interpretativo, tanto para el hecho de ordenar la notificación por carteles de conformidad con la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, como de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debe esta alzada transcribir la sentencia Nº 452 de fecha 7 de abril de 2.011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que expresa cual es la vía idónea para hacer las notificaciones, y expresó textualmente:
De los precedentes expuestos, se observa que el Juzgado de Sustanciación luego de librado el cartel de emplazamiento, en cumplimiento a su auto de admisión de fecha 14 de enero de 2010 y en virtud de la solicitud formulada por la actora (folio 85 del expediente), procedió a incorporar a la ciudadana Yanira del Valle RUGELES VILELA en el aludido cartel, por lo que mal podría pretender la recurrente que se dejara sin efecto, luego de haber precluido el lapso para retirarlo, por tratarse de un acto de efectos particulares.
Precisado lo anterior, se constata que el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de enero de 2010, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, acordó librar el cartel de emplazamiento. Por lo que estima esta Sala que la decisión del mencionado Juzgado estuvo ajustada a derecho, pues para esa fecha sí era de obligatorio cumplimiento su retiro, publicación y consignación (Ver sentencia de esta Sala N° 01060 del 28 de octubre de 2010).
En virtud de las consideraciones expresadas, esta Sala declara improcedente la solicitud formulada por la recurrente en fecha 14 de diciembre de 2010. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento acerca del desistimiento del presente recurso, en tal sentido observa:
Que mediante auto del 14 de enero de 2010 dictado por el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad incoado, ordenó la notificación de las partes y acordó librar el cartel de emplazamiento en el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de las notificaciones ordenadas, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el 2004.
Constata la Sala que -una vez notificadas como se encontraban la Fiscala General de la República, la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y la Procuradora General de la República- el aludido cartel de emplazamiento a la ciudadana Yanira del Valle RUGELES VILELA y a los terceros interesados se libró el 11 de noviembre de 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010). Por lo que todo lo concerniente a su retiro y publicación, así como las consecuencias que de ello se deriven, se regirá por dicho cuerpo normativo.
Al respecto, el artículo 81 eiusdem dispone lo siguiente:
“Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”. (Destacado de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la parte actora disponía de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su emisión para retirar el cartel de emplazamiento, y de ocho (8) días para su publicación y consignación. En caso de no cumplir la recurrente con la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo mencionado, la consecuencia sería la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Se observa que desde el 11 de noviembre de 2010 -cuando el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados- hasta el 18 de noviembre de 2010, la accionante no cumplió con su carga procesal de retirar el mencionado cartel, motivo por el cual, esta Sala declara el desistimiento tácito del recurso de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.

De la anterior descripción, se describe específicamente el procedimiento que debe seguirse para la notificación de las partes debe ser mediante por carteles de conformidad con la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta alzada, constata el error en que incurrió el Juez A Quo al aplicar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que debía aplicar el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo el Juez, ordenó dicho cartel respetando el lapso especificado en las normas citadas de 10 días de despacho para considerarse notificado el interesado, pero la cuestión que se observa de autos, es que aún la parte recurrente no ha consignado el mencionado cartel, por lo que no puede alegar el apelante, que con base en la mención del A Quo, sobre la norma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el mismo no ha cumplido con la obligación descrita en el Código de Procedimiento Civil, alegando que ante este error no existe violación porque no se aplicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa más aún cuando el auto que ordena la notificación por carteles es solicitado y aceptado por el recurrente, por lo que nunca se le transgredió el derecho a la defensa y el debido proceso, pues fue justamente complacida la petición de la recurrente por el Juez A Quo cuando fijó la publicación por carteles de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pero con remisión expresa a la formalidad del 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso que se debe aplicar para la consignación del cartel es el previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual, se fijó el lapso para consignar el cartel de notificación y por lo tanto se debe declararse la consecuencia legal del desistimiento del procedimiento, confirmando la sentencia del A Quo y así será plasmado en el dispositivo del presente fallo

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial de la ASOCIACION CIVIL “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C. abogado CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.762, contra la decisión de fecha 25 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO, EN el Recurso de Nulidad interpuesto por la ASOCIACION CIVIL “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 166-10, del 26 de Marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.- TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.-.-CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por haber resultado vencida

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Octubre del año 2011. Años: 201° y 152°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1735-11