REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°





PARTE ACTORA: DOUGLAS MACLOBIO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.398.128.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogado ENIO JULIO ALVAREZ DIAZ Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 117.097.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KRAKATOA EL MERCADO DE LA CARNE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 1987, bajo el Nº 73, tomo 48-A Sgdo

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados FRANCISCO DUARTE ARAQUE, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, EMILIA LATOUCHE FALCON, JOSE ALEJANDRO SISO ABREU y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.306, 75.671, 105.369, 32.159, 76.063 y 50.069, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1767-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante Abogado ENIO JULIO ALVAREZ DIAZ inscrito en el Inpreabogado Nº 117.097, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, donde declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano DOUGLAS MACLOBIO MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.398.128, para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos por haber sido despedido injustificadamente, en la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil KRAKATOA EL MERCADO DE LA CARNE, C.A. en el cargo de carnicero.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del representante judicial de la empresa demandada y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante apelante, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien expuso: La apelación se basa en que el trabajador no pudo concurrir a la Audiencia Preliminar ya que se le había dado un reposo médico la cual en este acto se le entrega al Tribunal la constancia de ello, por padecer un cólico nefrítico el día 19 de septiembre de 2.011, y esta situación es avalada por la Sala de Casación Social en muchas sentencias como la del 18 de julio de 2.006, y siendo esta una causa sobrevenida y no es imputable al hombre, aunado a esto para el momento de la Audiencia Preliminar el ciudadano Douglas no tenía representación legal y apenas se le esta otorgando un poder a esta representación el día de hoy, el cual se lo enseñamos al Tribunal, asimismo esta misma posición de la causa o eximente la ha tenido este Tribunal superior por lo cual se solicita al Tribunal que revoque la decisión y declare con lugar la apelación. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandante apelante, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, quien expuso: Con respecto al punto de la apelación no se entiende quien realizó la constancia, no se identifica al médico ni el numero de adscripción en el ministerio correspondiente, por lo que no se considera suficiente este reposo como causa que justifique el despido, no acudió al Instituto venezolano de los Seguros Sociales y solo es presumir de esto, la Audiencia Preliminar fue en la mañana y porque no trajo esto antes al apelar y nosotros hubiéramos constatado la certeza de esta constancia, por lo tanto pido que lo desestime, declare sin lugar la apelación y confirme la decisión de primera Instancia. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.
Ahora bien, la parte demandada justificó su incomparecencia y fundamentó su apelación en la forma siguiente:

1. Primero justifica el trabajador su incomparecencia a la Audiencia Preliminar por cuanto tuvo un reposo médico por presentar un cuadro de cólico nefrítico y consigna a los autos el soporte del reposo médico en la Audiencia de Apelación.
2. Segundo que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar no contaba con apoderado o mandante constituido en el proceso.

Para decidir el primer punto referido a la incomparecencia, efectivamente se trae a los autos una constancia médica del reposo del trabajador, emanado de un médico adscrito al Distrito Sanitario Nº 7, dependencia de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, donde consta el hecho del padecimiento que sufrió el accionante en la fecha de la Audiencia Preliminar, el cual ha sido examinado por este juzgador, determinándose que efectivamente corresponde al accionante y de su contenido se desprende la ocurrencia del padecimiento sufrido y el tiempo de reposo.
Ante esta prueba, debe en consecuencia establecer esta alzada la existencia de una causa de fuerza mayor ocurrida, por lo que debe tenerse por justificada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y así se establece.
En este sentido, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

ART. 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.
.

Sin embargo es preciso que este juzgador realice la siguiente observación sobre lo acordado durante la Audiencia de Apelación y es que el trabajador concurre ante el distrito sanitario Nº 7, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que debemos referirnos a un instrumento administrativo que merece fe de su contenido, otorgado por un organismo del estado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que la forma de ataque del instrumento debe ser mediante la tacha instrumental contenido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió, por lo tanto, este hecho demuestra que el demandante sí probó y queda con fuerza probatoria como hecho válido o susceptible de ser valorado por la forma en que ocurrieron los hechos, ampliamente discutidos en la Audiencia de Apelación.
En vista de ello, el fundamento para justificar la incomparecencia se acompañó con un instrumento que prueba la verdad de los hechos, razón por la cual considera esta alzada que se ha justificado la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que se declara procedente esta solicitud, debiéndose revocar la sentencia del A Quo, instando a que señale una nueva fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el ciudadano DOUGLAS MACLOBIO MORA CONTRERAS, en su carácter de parte actora asistido del abogado ENIO JULIO ÁLVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.097 contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques, fije la oportunidad –fecha y hora- para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques. CUARTO: Por la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Octubre del año 2011. Años: 201° y 152°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1767-11