º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°
PARTE ACTORA: LEONARDO FELIPE PEREZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.456.837.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados ERIKA DIAZ y MARCOS SOMANA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.175 y 88.930, respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “CAUFER INGENIEROS, C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 92-A-Sgdo, de fecha 15 de julio de 1.982
Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 742-A, de fecha 24 de marzo de 2003 y la
“ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Las co-demandadas CAUFER INGENIEROS, C.A., y CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A no constituyeron apoderados. La co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”, Constituyó como apoderados judicial ZAIDA MARIA ESTEVES DE OLIVEIRA, SONIA LILIANA RUIZ, LUIS ADSEL TORTOLERO y JOSE VERA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.971,97.354 55.567 y 33.282, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES
EXPEDIENTE No. 1765-11
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano LEONARDO FELIPE PEREZ PRIMERA, , titular de la cédula de identidad N° V-6.456.837, en contra de la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, aplicando la Convención Colectiva de la demadada, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa, quien en fecha 12 de junio de 2.009, admite la demanda.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Mayo de 2.011, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa Caufer, y la comparecencia de la Alcaldía y de la actora, en dicha oportunidad se consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio y en esta misma audiencia, en vista de que no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin al presente procedimiento, se da por terminada la misma, incorporándose las pruebas al expediente y una vez contestada la demanda por la alcaldía, se remitió el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 07 de Julio de 2.011, dicta sentencia declarando, con lugar la unidad económica entre las co demandadas, parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo, la representación de la Alcaldía demandada apela, subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones. Una vez fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, pública y oral se llevo a cabo en fecha 10 de octubre de 2.011donde en este acto se procede a la publicación in extenso del mismo.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano LEONARDO FELIPE PEREZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° V-6.456.837, para exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de haber culminado por despido injustificado del cargo de barrendero nocturno, en la relación laboral que mantenían con la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de establecer el limite de la controversia debemos contrastar el libelo de la demanda con la contestación, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: el trabajador demanda el pago de sus prestaciones sociales a la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y solidariamente a la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; la Alcaldía demandada niega totalmente la relación laboral con este trabajador por no existir solidaridad por inherencia o conexidad, por lo que en su función, esta alzada debe revisar la sentencia en los puntos dirigidos en la apelación, revisando si existe solidaridad por existir inherencia o conexidad entre las co demandadas, y resueltos estos puntos, establecer si son procedentes los derechos que le corresponden al trabajador haciendo los respectivos cálculos, con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.
DE LA APELACION
En fecha 14 de Julio de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la Alcaldía co demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A los fines de establecer la distribución de la carga de la prueba en materia de Derecho del Trabajo , con base a la interpretación dada por la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, debemos ubicar en primer lugar como quedó establecido el limite de la controversia, evidenciándose que se debe determinar si existe solidaridad entre las partes co demandadas, con base a la aplicación del principio en materia del Derecho del Trabajo en relación a los contratistas de obras o servicios que sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño o beneficiario.
Constituyendo ello una carga que debe ser probada por las partes demandadas que celebraron el contrato que las unió.- Una vez establecida la carga de la prueba, queda a esta alzada establecer la procedencia de los derechos y conceptos que se le deben pagar al trabajador, con los respectivos cálculos.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte co demandada apelante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderado judicial.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, y los generales de ley, se le concedió el derecho para su intervención a la representación judicial de la parte co demandada apelante quien entre otras cosas argumentó: Baso mi apelación en la decisión por la declaratoria del A Quo por la solidaridad de la Alcaldía con la empresa Caufer, los artículos 55 y 56 los enmarca por mala interpretación dentro del artículo 54 que es el intermediario, pero la verdad es que el intermediario contrata a otra personas con autorización y que estos gozan d los mismos beneficios que los del principal, como es el caso de caufer, que es legalmente constituida con elementos y capital propios y a nosotros se nos permite por la Ley de licitaciones delegar en otras empresas como es la competencia de esta alcaldía y la concesión permite que estas empresas contraten personal a su cuenta y riesgo, por lo que la figura del intermediario es inexistente. Es todo.
Una vez culminada la exposición del co demandado apelante se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte accionante quien expuso: Se debe confirmar la sentencia ya que la solidaridad allí establecida esta enmarcada dentro de los parámetros que otorga la Ley, tanto del análisis que se hace como de los medios de prueba traídos por las partes y se establece la responsabilidad entre ellos en virtud del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 54 Ley Orgánica del Poder Publico Municipal por cuanto era competencia directa y de rango constitucional la recolección de basura y cuando dice que no es posible la solidaridad reconociendo el contrato entre ellas, lo que hace es tratar de burlar la relación laboral exonerándose de la responsabilidad con el trabajador en consecuencia, se contrató a Caufer por la Alcaldía por una función inherente a ella la cual delega en esta compañía constituyendo la figura de la solidaridad, lo cual solicito sea confirmado y declarado por esta alzada. Es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Primeramente debe dejar establecido esta alzada que el objeto de la apelación y el limite de la controversia esta delimitado a demostrar la existencia de la solidaridad por inherencia y conexidad entre la empresa contratista y el contratante.
Primeramente, por cuanto la demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y la empresa CAUFER INGENIEROS, C.A. no comparecieron ni a la audiencia preliminar, ni a la Audiencia de Juicio, no han tenido ninguna intervención en el procedimiento, esta alzada considera cumplidos los extremos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho confirmándose la sentencia del A Quo con respecto a estas co demandadas y así se decide.
Con respecto al fondo del asunto propuesto por la representación de la Alcaldía co demandada en su apelación, relativo a la figura del intermediario que alega no existe entre las co demandadas, debe inexorablemente esta alzada transcribir doctrinas jurisprudenciales mantenidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen cuando existe o no, inherencia y conexidad, por lo que debemos hacer mención a una de ellas, así la sentencia Nº 1.185, de fecha 5 de junio de 2.007 , estableció textualmente:
En el caso sub examine, el trabajador Adenis Hernández está calificado como de confianza de la empresa Construcciones Petroleras C.A., la cual prestó servicios como sub constratista por un período aproximado de un año a la empresa Chevron Global Technology Services, contratista de la empresa PDVSA Petróleo S.A.
Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.
De la transcripción a la sentencia de la Sala de Casación Social, se pueden evidenciar cual es el criterio para definir los requisitos que deben darse para la procedencia de la inherencia y conexidad entre las empresas, a saber: Estuvieren íntimamente vinculados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Pasa esta alzada a subsumir los hechos demostrados en el proceso, dentro de los requisitos, para establecer la inherencia y conexidad:
1. Exige la Ley como condiciones que deben existir, que las empresas, o las co demandadas, que estuvieren íntimamente ligados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste, de las actas del expediente se puede observar el objeto de la empresa como de la alcaldía co demandadas, así el artículo 178, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Poder Publico Municipal, que establece lo siguiente: Artículo 178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
En este mismo orden, el ordinal d) del numeral 2) del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, establece lo siguiente:
Artículo 54: Son competencias propias del Municipio las siguientes:
2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:
d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.
Concatenadas las anteriores atribuciones inherentes a la alcaldía demandada pasamos a ver el objeto del contrato y de la empresa co demandada: La Alcaldía co-demandada sostiene que el contrato que suscribió originalmente con la empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” y posteriormente con la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” fue una Concesión cuyo objeto fue (Clausula 1ª: Objeto del Contrato) la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, residencial, comercial, industrial, institucional y especial, comprendidos los servicios de limpieza, recolección y transporte hasta el sitio de disposición final, generados en el Municipio (cursante a los folios 225 al 248 de la primera pieza del expediente)
De las atribuciones de la Alcaldía co demandada como del contrato de concesión otorgados a las empresas, antes mencionadas, se concluye que las mismas se encuentran en estrecha y directa relación, ya que es atribución de la alcaldía el objeto de la concesión otorgada a las empresas de recolección de los desechos sólidos.
2. El otro punto es, si revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista; de las actas del proceso se observa igualmente el contrato de concesión el cual establece la función de la recolección de basura de carácter permanente para la concesionaria, salvo que medie un incumplimiento por parte de la concesionaria, cuyo objeto fue (Clausula 1ª: Objeto del Contrato) la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, residencial, comercial, industrial, institucional y especial, comprendidos los servicios de limpieza, recolección y transporte hasta el sitio de disposición final, generados en el Municipio (marcado “B” cursante a los folios 98 al 124 de la primera pieza), evidenciándose la necesaria y fundamental la intervención directa de la contratista en la actividad de la cesionaria y así se establece.
3. La concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, este punto no está demostrado.
4. La mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales de la contratista, de las actas del proceso no se evidencia la mayor fuente de lucro de la empresa CAUFER, y tampoco si tenía otra fuente de ingreso, solo de la Alcaldía, pero lo que está demostrado es la relación entre las empresas y el pago por el mismo en el marco del contrato firmado por ambas y así se establece.
En vista de que los supuestos de hecho que establecen las normas para que se configure la existencia de inherencia o conexidad, están llenos en el presente caso, es forzoso para esta alzada declarar la existencia de solidaridad entre las demandadas con las consideraciones aquí expuestas y se debe declarar sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia del A quo y así se decide.
En este mismo orden de ideas, el contrato de concesión original entre la Alcaldía con la empresa LIRKA INGENIERIA, C.A. establece que la empresa debe otorgar una fianza de fiel cumplimiento con los pasivos laborales y otros, que se generen como consecuencia de su actividad; fianza ésta que debe solicitar la alcaldía, por constituir una obligación legal para las partes, precisamente, para liberarse de una obligación que le es igualmente imputable, porque existe solidaridad en la responsabilidad laboral y como consecuencia deben responder ante los trabajadores.
Asimismo, si esta cláusula de fiel cumplimiento la hubiere constituido la empresa concesionaria y podría haberse liberado la alcaldía de la obligación de pagar esta contingencia nacida de la presente acción y todo quedaría bajo la presunción de legalidad y buena fe con que se cumplen estos contratos, que de una u otra forma prevén mediante la formulación de las cláusulas para exonerarse de la responsabilidad, mediante un seguro que resguarda a la alcaldía de pagar y liberarse de las obligaciones de las concesionarias y contratistas cuando surjan problemas, para atender demandas laborales que se intentan por este tipo de contratos; resguardo o previsión de la alcaldía porque conoce que la responsabilidad es solidaria y por ende debe responder ante los trabajadores, como consecuencia de un incumplimiento por parte de la empresa beneficiaria de la concesión y dado el caso a terceros.
Con respecto a los derechos y montos concedidos por el A quo al trabajador con motivo de su relación laboral, no fueron apelados, los mismos se confirman y reproducen en la presente sentencia, como sigue a continuación:
THEMA PROBANDUM
ANALISIS, EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.-DOCUMENTALES:
Promovió documental en copia certificada del expediente 039-2008-01-00228 llevado ante la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 18 al 66 de la primera pieza del expediente, no fueron atacadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tiene valor probatorio y de ellas se desprende que en fecha 12 de febrero de 2008, el actor interpuso solicitud de reeganche y pagos de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, la cual fue declarada con lugar mediante providencia 192-08 de fecha 25 de abril de 2008, ordenando el reenganche del ciudadano LEONARDO FELIPE PEREZ PRIMERA, y el pago de los salarios caídos desde el 31 de enero de 2008 hasta la efectiva reincorporación del trabajado y así se establece
Promovió en copia simple recibos de pagos cursantes a los folios 178 al 181, 188 y 189, de la primera pieza del expediente, no atacadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tiene valor probatorio y de ellas se desprende el salario percibido por el actor, que su horario era nocturno, su fecha de ingreso y su cargo y así se establece.-
Promovió en copia simple comprobantes de egresos cursantes a los folios 182 al 187, 190 y 191 de la primera pieza del expediente, no atacadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tiene valor probatorio y de ellas se desprende los montos percibidos por el actor como salario en los diferentes periodos y así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ALCALDIA CO-DEMANDADA
1.-DOCUMENTALES:
Promovió documentales referidas a copias certificadas de Contrato de Concesión de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario celebrado entre la empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”, cursante a los folios 225 al 248 de la primera pieza del expediente no impugnada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda suscribió un contrato de concesión con la empresa LIRKA INGENIERIA, C.A. para la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario, el cual se regiría por una serie de clausulas entre ellas la constitución de una fianza favor del municipio para cubrir obligaciones laborales y así se establece
Promovió documentales referidas a copia certificada del Adedum al Contrato de Concesión suscrito por Lirka Ingeniería C.A. y el Municipio Guaicaipuro cursante a los folios 249 al 251 de la primera pieza del expediente no fue atacada por la parte actora, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que luego de la firma del contrato de concesión valorado anteriormente, se suscribió un ADENDUM al Contrato de Concesión suscrito por Lirka Ingeniería C.A. y el Municipio Guaicaipuro, mediante el cual le cedían a la co-demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., la concesión de servicio de aseo urbano y domiciliario del Municipio Guaicaipuro y así se establece
Promovió documentales en copia certificada referidas a la Resolución Nro. 075-2008, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Guaicaipuro cursante a los folios 252 al 256 de la primera pieza del expediente, no siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora, tiene valor probatorio, y de la misma se desprende que en fecha 07 de enero de 2009 la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, rescindió del contrato de concesión a la empresa CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A y así se establece.
Del examen realizado al material probatorio aportado al proceso por la demandada, nos lleva a la convicción de la existencia de la figura procesal de la inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por las partes co demandadas, por cuanto de acuerdo con la disposiciones contenidas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.(negrillas del Tribunal Superior)
Debe ser entendido que dicha disposición precisa lo que se entiende por obra inherente y por obra conexa, enunciado en el artículo 55ejusdem, con el objeto de poder determinarse los supuestos en los cuales existe responsabilidad solidaria entre la contratista y el beneficiario de la obra o servicio ejecutado por el contratista, con base en lo antes expuesto, debemos inexorablemente llegar a la conclusión de estar presente, en este caso, la presunción de inherencia y conexidad, que contiene el ordenamiento jurídico normativo laboral y así se decide.
Con respecto a las prestaciones sociales que reclama el trabajador, las mismas por cuanto no fueron objeto de apelación se confirman en su totalidad y se dan por reproducidas en esta sentencia de la siguiente forma:
ANTIGÜEDAD e INTERESES: Siendo que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 13 de agosto de 2007 y finalizo el 31 de enero de 2008, lo que da una relación laboral de de 5 meses y 18 días, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 15 días; el salario que se debe tomar en cuenta para el calculo de la antigüedad es el salario normal, más el bono nocturno, más la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, lo que en definitiva será el salario integral, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:
Periodo salario basico mensual Bono nocturno salario basico diario alicuota de bono vacacional Ley Organica del Trabajo y Reunion Normativa Laboral 2003 -2005 alicuota de utilidades Ley Organica del Trabajo y Reunion Normativa Laboral 2003 -2005 salario real integral mensual dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado Total prestacion de antig Interes tasa mensual Total intereses
Ago-07 614,79 184,44 26,64 - - - - -
Sept-07 614,79 184,44 26,64 - - - - -
Oct-07 614,79 184,44 26,64 - - - - 0 1,41
Nov-07 614,79 184,44 26,64 0,22 0,46 27,32 5 136,59 136,59 1,66 2,27
Dic-07 614,79 184,44 26,64 0,22 0,46 27,32 5 136,59 273,19 1,81 4,94
Enero-08 614,79 184,44 26,64 0,22 0,46 27,32 5 136,59 409,78 2,01 8,24
15 409,78 15,45
Se condena a las co demandadas al pago de Bs. 409,78, por concepto de la prestación de antigüedad y de Bs. 15,45, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Visto que las partes co demandadas haya cumplido con su carga de probar el pago de este concepto al actor le corresponde de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 15/12*5=6.25días por concepto de vacaciones y de 7/12*5= 2,92días por concepto de bono vacacional ambos a salario normal de Bs26,64, lo cual da un total por el concepto de vacaciones de 6.25 x 26,64= Bs. 166,50 y por bono vacacional de 2,92 x 26,64= Bs. 77,79 y así se establece.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: Igualmente no consta en autos que las partes co demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado la utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2007 y 2008, por lo que se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por el actor para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, para las utilidades fraccionadas de 4 meses correspondiente al año 2007 y de 1 mes para el año 2.008 le corresponden 15/12*5= 6.25días, que multiplicado por el salario básico diario de Bs26,64, genera la cantidad de Bs. 166,50 monto este que esta obligado a cancelar las co demandadas al actor. Así se establece.-
INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2º y literal d), corresponde al actor por indemnización de antigüedad la cantidad de 10 días por el salario integral, a saber 10 x 27,32 = 273,20 y corresponde al actor por indemnización sustitutiva de preaviso 15 x 27,32 = 409,80 y así se establece.
SALARIOS CAIDOS:
De conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 128-08 de fecha 25 de septiembre de 2008, corresponde al actor la suma de cinco mil quinientos treinta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 5.533,11), por salarios caídos contabilizados desde el despido, 31 de enero de 2008 hasta la fecha de notificación de la demandada 30 de octubre de 2008.-
RESUMEN:
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.052,13), monto este que se condena a la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y solidariamente a la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”, a cancelar al actor ciudadano LEONARDO FELIPE PEREZ PRIMERA. Lo cual se refleja en el siguiente recuadro:
Concepto Total BsF
Antigüedad 409,78
Vacaciones y Bono 244,29
Utilidades 166,5
Indemnizacion antig 273,2
Preaviso sustitutivo 409,8
Salarios Caidos 5533,11
Intereses Antigüedad 15,45
7052,13
Asimismo, se condena a las demandadas, ya identificadas, al pago de intereses de mora desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se condena al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, los cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía co demandada abogado JOSE VERA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.282, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques- SEGUNDO: Se declara la solidaridad entre empresa CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., CAUFER INGENIEROS, C.A. y ALCALDÍA MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones seguida por el ciudadano LEONARDO FELIPE PEREZ PRIMERA Titular de la Cédula de Identidad N°.6.456.837 contra la empresa CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., CAUFER INGENIEROS, C.A. y ALCALDÍA MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en consecuencia, se condena a la partes co demandadas al pago de los conceptos por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso y salarios caídos, Así mismo, se condena el pago de intereses de mora, computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos últimos dos conceptos mencionados serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.- CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de julio de 2011, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- Así mismo, se deja expresa constancia que esta Alzada revisará la cuantificación de los montos correspondientes a los conceptos laborales condenados por el Tribunal A quo.– QUINTO:SE CONDENA al 10% de las costas, a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro conforme a la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por haber resultado vencida en esta instancia.- Con respecto a la resultas del juicio, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecisiete (17) del mes de Octubre del año 2011. Años: 201° y 152°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
Exp1765-11
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