REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°



PARTE ACTORA: LINEIDA ELOISA MARTINEZ VILLALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.582.116


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146 y 40.521, respectivamente.-


PARTES CODEMANDADAS: Sociedad Mercantil “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A.” inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el N° 19, Tomo 8-A-Tro.-

Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS VENFA C.A.”, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1997, bajo el N° 66, Tomo 15 A-Tro.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LOS DEMANDADOS: Abogada ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, LOIDA GARCIA ITURBE y ALEXIS SIMEON GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 33.675, 22.588 y 43.064, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1763-11


ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, en fecha 10 de Agosto de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LINEIDA ELOISA MARTINEZ VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.582.116, en contra de las empresas PLASTICOS LOS TEQUES, C.A. y INDUSTRIAS VENFA C.A.; una vez oída la apelación en el ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido por esta superioridad, con fecha 19 de Septiembre de 2.011, y fijada la Audiencia de Apelación en fecha 26 de septiembre de 2.011 tuvo lugar la misma en fecha 10 de octubre de 2.011, en la cual se dictó el dispositivo del fallo y llegado el momento de publicar el texto in extenso, esta alzada procede ha hacerlo de la siguiente forma.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, la ciudadana LINEIDA ELOISA MARTINEZ VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.582.116; para solicitar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales por la renuncia que presentó ante su patrono, en la relación laboral que mantenía con las empresas PLASTICOS LOS TEQUES, C.A. y INDUSTRIAS VENFA C.A. en el cargo de ensambladora de juguetes.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, se debe contrastar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda con la contestación dada a la misma, con el objeto de fijar el núcleo de la controversia.
En tal forma de acuerdo a la forma en que se dio contestación a la demanda, ha quedado establecido el límite de la controversia a la determinación a la procedencia del pago de los siguientes conceptos y derechos, Bono de Alimentación, horas extras, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas utilidades fraccionadas e intereses de mora, sometiéndose al marco probatorio definido por el régimen de distribución de la carga de la prueba que será definido en esta resolución judicial

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del exámen y análisis de la contestación dada a la demanda, que deja establecido el resultado de la trabazón de la litis, este Juzgado observa que en relación a las horas extras reclamadas, negadas en forma absoluta, corresponde a la parte accionante por tratarse de conceptos extraordinarios, probar haberlas trabajado. Asimismo, debe quedar distribuida la carga de la prueba de los demás derechos y conceptos que se pretenden su pago, en cabeza de la parte demandada a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante por medio de su representante o apoderado judicial, dejándose igualmente constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial. Se otorgó el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandante quien expuso: Se observa en la sentencia, que el A Quo no acordó el pago de las horas extras demandadas, toda vez que señaló que la carga de la prueba la tenía el actor, de conformidad con el caso de aeroexpresos ejecutivos con respecto a los hechos exorbitantes, pero de las pruebas promovidas por esta representación judicial se solicitó la prueba de inspección judicial que estaba dirigida junto con la prueba de testigos, a demostrar el trabajo de horas extraordinarias, pero dicha inspección judicial fue negada en la admisión de las pruebas, por lo que esta representación sí cumplió con su carga procesal de demostrar el hecho del Trabajo en horas extraordinaria que fue declarada por el Juez sin lugar en vista de que no admitió la prueba de inspección judicial como se señaló y tampoco le dio valor probatorio a las testimoniales promovidas, además la parte demandada promueve un horario de Trabajo que no cumplía con los requisitos del artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue impugnado por esta representación, por lo que en vista del presente señalamiento solicito se revise la actuación errada del A Quo y se otorgue lo correspondiente a este concepto.- Con respecto al pago del beneficio de alimentación, la demandada alegó desde el año 1998 al 2.004 que no existía más de 50 trabajadores y no tenía la obligación de pagar este beneficio lo cual no probó, asimismo en la promulgación de la nueva Ley del beneficio de Alimentación reduce la cantidad de trabajadores a 20 y las modalidades de su cumplimiento, carga que tenía la demandada y no las probó desde el inicio de la relación laboral, es de hacer notar que en las pruebas la parte demandada no presentó el documento indubitado, para el A Quo su análisis y valoración con respecto a esta solicitud, se basó en una prueba que no estaba en el proceso, si no que la trae al proceso por hecho notorio judicial porque estaba en otro proceso y la traslada y que esta representación no pudo ejercer el control de la prueba, ya que no consta en autos, razón por la cual no puede valerse el Juez para su motivación en una prueba que no estaba evacuada y controlada en el expediente, en vista de ello solicitamos en vista de que no se probó el pago del beneficio de alimentación se le adjudique el mismo declarando con lugar la apelación y la procedencia de estos conceptos. Es todo.
Una vez concluida la exposición de la parte actora, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: Esta representación considera que la decisión dictada por el A Quo reúne todos los requisitos de Ley y solicita sea confirmada por este Tribunal, ya que de una forma asertiva el juez, con respecto al establecimiento del limite de la controversia, en cuanto a la solicitud del pago de las horas extraordinarias, lo analizó basándose en las máximas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece que es carga de la prueba del actor, y nosotros negamos absolutamente este pedimento, por lo que la carga efectivamente se encontraba en el actor, lo cual debió en su oportunidad demostrar y traer las pruebas suficientes cuestión que no hizo, por lo que es improcedente el mismo, con respecto al beneficio de alimentación sucede algo parecido, pues esta representación negó absolutamente desde el año 1998 el pago del beneficio puesto que el numero de trabajadores no excedía de 50, por lo cual no existía la obligación de pagar el beneficio y posteriormente en el año 2.004 se comenzó a pagar el mismo, lo cual fue advertido por el sentenciador en un caso análogo al presente en vista de que la prueba de informes fue insuficiente, razón por la cual el Juez si valoró de acuerdo a su sana critica la prueba traída al expediente, concluyéndose que llegó a la verdad con respecto a este punto, además la parte actora no ejerció en su oportunidad la facultad o el recurso que tenía por la decisión de las pruebas del a Quo, y no trajo nada viable que demostrara sus dichos, alega que promovió una inspección judicial que le fue negada, cuestión que no veo que haya sido promovida para demostrar esos hechos, en vista entonces de que el actor no trajo prueba alguna que permita descalificar la procedencia del análisis desarrollado por esta representación, se hace inadmisible e improcedente el presente recurso y así pido se declare por este Juzgado. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Dentro del contenido de la actividad nomofiláctica, de esta alzada, esta la revisión y examen a las actas del proceso, con el objeto de observar, si durante el desarrolló del procedimiento se violentaron normas de orden público por el Tribunal de Primera Instancia, a fin de establecer si dio cumplimiento de los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos procesales, celeridad, seguridad jurídica, legalidad de los actos y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones de la Jurisdicción, más aún cuando se ha solicitado por una de las partes la violación de normas para el establecimiento y valoración de las pruebas.
Primeramente debe hacer esta alzada una consideración previa a los puntos en que el apelante baso su apelación, que están dirigidos a anular la sentencia en puntos específicos, como lo fue la denuncia de silencio de prueba por la negativa admitir la prueba de inspección judicial, por lo que considera esta alzada por ser punto de mero derecho se hace inoficioso el examen de las pruebas en estos aspectos.
En este orden de ideas, debemos hacer referencia a las actas del proceso que evidencien la existencia de la violación alegada por la parte demandada, con respecto a la denuncia de silencio de prueba por el A Quo en relación a la inspección judicial solicitada en su oportunidad y, a decir del apelante, negada, con respecto a este punto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 76 establece textualmente:
NEGATIVA DE PRUEBA. APELACIÓN
ART. 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

Del artículo transcrito se desprende que la parte a quien le es negada una prueba, tiene el recurso de apelación contra dicha negativa, en el caso de autos, es cierto que el actor en su escrito de promoción solicitó la prueba de Inspección Judicial, la cual fue explícitamente negada a la parte promovente, por lo que debió la representación judicial de la parte demandante apelante ejercer el recurso previsto en el artículo antes transcrito, lo cual hubiera sido decidido en la oportunidad correspondiente, pero en vista de que no se ejerció ningún recurso, la parte demandante asintió en la conformidad con la negativa y así se decide.
El punto de la apelación alegado por el actor, en lo relativo a la improcedencia declarada por el A quo, del pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en este punto, igualmente, alegó la violación a normas de orden público, cuando señala que el Juez A Quo trajo a los autos una prueba que formo parte de otro proceso al cual hizo alusión a la sentencia pero no consta en el expediente y no fue controlada en el debate probatorio. Para esta alzada, es necesario dejar establecido que es totalmente válido cuando un Juez por hecho notorio judicial, en un caso similar a la reclamación de autos y con la misma parte demandada, basa su decisión en pruebas contenidas en otro expediente, lo cual es procedente, previa solicitud del Juez, ya que ésta facultad conferida a los jueces del Trabajo, va dirigido a cumplir con el principio de la búsqueda de la verdad en los procesos, que es el norte y directiva que deben cumplir los jueces laborales, por lo que el motivo de la apelación con respecto a este punto es improcedente, y así se decide.
Debe hacer mención esta alzada, en vista de lo señalado con respecto a la admisión de la prueba de inspección judicial, que dicha prueba a juicio de superioridad, indica que no era el medio idóneo para dilucidar el punto relativo tanto a las horas extraordinarias, como el pago del beneficio de alimentación; siendo el medio de prueba de la experticia contable que se debió utilizar en este caso que si resulta la prueba idónea para dilucidar este punto, ya que el experto contable tiene la pericia en esta materia y puede determinar en los registros y libro de contabilidad de la demandada si están pagados los conceptos demandados, ya que el juez no puede ser convertido en un experto contable por cuanto para ello existen los auxiliares e justicia, motivo por el cual a titulo pedagógico e informativo a las partes se hace la presente reflexión a los fines de ser mas precisos en las solicitudes de promoción de las pruebas y así se establece.
Otra llamada de atención que debe hacer esta alzada es en relación a la aplicación de las disposiciones contenidas en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a desechar todas las pruebas que resulten impertinentes en cuanto ha desechar , todas las pruebas que resulten impertinentes o no guarden ninguna relación con la controversia que debe ser drfinida en cada causa, por cuanto, en el presente caso, se admitieron las pruebas de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aún cuando no forma parte del contradictorio, el hecho de existir o no, el pago de las cotizaciones de dicho instituto.
Por otra parte, admite igualmente la prueba documental de la constancia de trabajo emitida por la demandada, cuando no ésta en discusión la existencia de la relación laboral; asimismo admitió la prueba de informes a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa- Miranda (INCES Miranda), para que informe sobre la existencia de pago por las aportaciones que debió realizar la empresa, lo cual no guarda ninguna relación con lo reclamado por la accionante, causando así, una gran demora y costos al proceso innecesarios, por lo que se le exhorta al Juez Segundo de Juico del Estado Bolivariano de Miranda, del Circuito Judicial del Trabajo de los Teques, ha acata las disposición antes señalado, para no atentar contra los principio de celeridad y economía procesal que deben cumplir por mandato por constitucional.
Con respecto, a la forma errónea con que la parte accionante promueve una misma
prueba, cuando pide oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que informe sobre el libro de vacaciones de la demandada y al mismo tiempo la exhibición del libro de vacaciones, mal pueden acordarse dos (2) pruebas que deban servir para probar los mismos hechos.
Igualmente, admitió una prueba de informes a la entidad bancaria Banesco, para que informe sobre una series de hechos que el propio accionante admitió en su libelo, como lo es el hecho de haber recibido un pago de la demandada, lo cual es absolutamente inútil y causo por ello una demora al proceso, aún cuando no constituyó un hecho controvertido; el A quo, no fue cuidadoso al no advertir, sobre lo inútil o inoficioso de esta prueba de informes que además causo un diferimiento de la audiencia de juicio ordenando un diferimiento de la audiencia de juicio, por la tardanza de la institución bancaria en remitirla, se le exhorta al Juez mantener mayor control sobre el proceso y evitar estas demoras injustificadas que atenta contra una sana administración de justicia.


DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Por cuanto los hechos controvertidos están sujetos a ser probado por las partes y de acuerdo al principio de derecho probatorio para establecer el objeto de la prueba, por lo cual esta alzada para el examen de la prueba de las partes:

DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” copias de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS VENFA C.A.” (folios 36 al 71 de la pieza I del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1997, bajo el Nº 66, Tomo 15-A-Tro., siendo reconocida en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaría y su objeto. Así se establece.-
Promovió marcada “B” copias de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A.” (Folios 72 al 104 de la pieza I del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 8-A-Tro., siendo reconocida en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaría y su objeto. Así se establece.-
Promovió marcada “D” copia de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31298685-9, de la co-demandada “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A” el cual se desecha del procedimiento por cuanto en nada contribuye a la solución de la presente controversia. Así se decide.-
Consignadas en la Audiencia Preliminar:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados “A”, “A1”, “A2”, “A6”, “A8”, “A9”, “A16”, “A21”, “A26”, “A37” y “A49” copias de planillas de liquidación a nombre de la actora, emitidos por la demandada correspondientes al periodo de 1999 - 2009 (folios 2, 3, 4, 6, 10, 11, 18, 23, 28, 39 y 51 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo reconocidos por la accionada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos a la actora se le cancelaron las siguientes cantidades: Bs. 114.000,00; Bs. 283.200,00; 592.320,00; Bs. 722.304,00; Bs. 938.995,00; Bs. 1.220.693,76; Bs. 1539.000,00; Bs. 1.931.310,00; Bs. 1.336.202,00; Bs. F 3.36,96; y Bs. F 3.644,58; por concepto de liquidación final de contrato de trabajo. Así se establece.-
Promovió marcados “A3”, “A4”, “A5”, “A7”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A18”, “A19”, “A20”, “A22”, “A23”, “A24”, “A25”, “A28”, “A29”, “A30”, “A32”, “A33”, “A34”, “A35”, “A36”, “A38”, “A39”, “A40”, “A41”, “A42”, “A43”, “A44”, “A45”, “A46”, “A47”, “A48” y “A50” legajos en copias al carbón de recibos de pago a nombre de la actora, correspondientes a pagos de salarios semanales de la actora (folios 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 52 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo reconocidos por la accionada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos la demandada cancelaba semanalmente a la actora sus salarios, con sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcado “A17” forma 14-02 registro de asegurado de la empresa Plásticos Los Teques, C.A., con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 19 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende los datos de la actora y la demandada, el número de la empresa, el número del asegurado, el cargo desempeñado, salario semanal e ingreso a la empresa. Así se establece.-
Promovió marcada “A27”, “A31” y “A53” originales de constancia de trabajo a nombre de la actora, emitida por la demandada (Folio 29, 33, 155 del cuaderno de recaudos N 1), siendo reconocidas por la accionada en la audiencia oral de juicio, dichas documentales se desecha del procedimiento, por cuanto la existencia de la relación laboral no forma parte de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió marcada “A54”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre de la actora (Folio 54 del cuaderno de recaudos N° 1), señalando la demandada que no le es oponible en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fechas de egreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 480 semanas, que suman Bs. 46.435,33. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Miranda (INCE-MIRANDA), cuyas resultas rielan a los folios 194 y 195 de la pieza I del expediente, en la cual dicho organismo informa que: Con relación a Industrias Venfa C.A: El Registro Nacional de Aportantes llevado por el Instituto, no refleja la inscripción de esta empresa en el INCES y con respecto a Plásticos Los Teques C.A: El Registro Nacional de Aportantes, llevado por este Instituto refleja la inscripción de la empresa Plásticos Los Teques, C.A, bajo el N° 441376, desde el 22 de septiembre del año 2006; igualmente informa que el estado de cuenta detallado que se emite por el Sistema de Recaudación Nacional SIRENA, refleja pagos discontinuos del aporte patronal del 2% desde el 2do Trimestre del año 2005 hasta el 1er Trimestre del año 2008, no hay evidencia del pago del aporte de los trabajadores en dicho años. Y con respecto de los aportes que ha debido realizar esta empresa, a favor de la ciudadana Lineida Eloísa Martínez Villalba, la Gerencia Nacional de Tributos, no está en capacidad de suministrar dicha información. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 199 y 200 de la pieza I del expediente, en la cual dicho organismo informa que mediante oficio N° 97-2011, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, la información requerida por ese Tribunal, por cuanto las mismas se encuentran en cajas archivadas en dicha dependencia, no constando sus resultas a los autos, este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 214 a la 217 de la pieza I del expediente, no siendo atacado por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que en la base de datos del mencionado organismo, la actora se encuentra con estatus de asegurada cesante. La misma estuvo inscrita en la empresa Plásticos Los Teques, C.A, N° patronal M1-31-0189-1, desde el 06/09/1999 hasta el 23/03/2010, con un acumulado de cotizaciones durante este lapso de 505 semanas. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la empresa Cestaticket Accor Services, C.A, en la audiencia oral de juicio la parte demandada señaló que su representada tenia contrato para el pago del beneficio de alimentación era con la empresa Sodexopass, por lo que es a la referida empresa que debe requerirse dicha prueba de informes, asintiendo a lo peticionado su promovente, constando sus resultas a los folios 12 al 16 de la segunda pieza del expediente, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada empresa informa que, efectivamente, se le otorgó el beneficio de alimentación a la ciudadana Lineida Eloísa Martínez Villalba, a través de sus productos Alimentación Pass, en el periodo comprendido desde el 17/01/2005 hasta el 23/03/2010. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: Libro de registro de vacaciones de la demandada; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó no traer el referido libro, al no ser exhibido, se tiene como exacto su contenido, vale decir, el no habérsele pagado con sus respectivo disfrute las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2010, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Erika Margarita Castillo Acevedo y Mary Fabiola Lara Castillo. Al respecto se constató la incomparecencia de la ciudadana Erika Margarita Castillo Acevedo, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
En lo que respecta a la declaración del ciudadano Mary Fabiola Lara Castillo, la misma se desecha, ya que la testigo en estudio tiene interés en las resultas del juicio, ya que sus dichos no merecen fe, ello debido a que la deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó, haber intentado un juicio por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa demandada por ante Los Tribunales Laborales de esta misma Circunscripción Judicial. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió marcados “A1” hasta la “A14” originales de planillas de liquidaciones anuales emitidos por la demandada correspondientes a los periodo de 1999 – 2010, y copia de cheque de la entidad bancario BANESCO identificado con el N° 15546156, de fecha 26 de marzo de 2010, por la cantidad de Bs. 5.569,23 emitido a nombre de la actora y su respectivo soporte (Folios 02 al 15 del cuaderno de recaudos N° 2), con respecto a las señaladas planillas de liquidación fueron reconocidos por la accionada en la audiencia oral de juicio y a las cuales se les otorgo valoración ut supra; con respecto al señalado cheque y su soporte los mismos no fueron objeto de impugnación por lo que se tienen por reconocidos y con ellos se evidencian el pago por concepto de liquidación de las prestaciones sociales de la actora al finalizar la relación laboral por renuncia, efectuado por la demandada. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “E1” hasta la “E12”, de la “F1” hasta la “F12 y de la “G1” a la “G3” originales de recibos de pago del pass de alimentación correspondiente al periodo 2005 – 2010 (Folios 17 al 70 del cuaderno de recaudos N° 2), emitidos por la demandada a nombre de la actora, en la audiencia oral de juicio fueron desconocidas por la actora y la parte demandada promovió la prueba de cotejo, pero al no señalar el documento indubitable en la audiencia de juicio ni en ninguna otra oportunidad se desechan del procedimiento y no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcada “H” horario de trabajo de la empresa demandada Plásticos Los Teques C.A., sin sello, ni firma de la Inspectoria del Trabajo con sede en Los Teques, (Folio 71 del cuaderno de recaudos N° 2), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la actora, por lo que se desechan del procedimiento. Así se establece.-
Promovió marcada “I”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre de la actora (Folio 72 del cuaderno de recaudos N° 2), a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcada “J1” a la “J5” recibos de pago de fideicomiso de los años 2006 al 2010 efectuados por la demandada a la actora (folio 73 al 75 del cuaderno de recaudos N° 2), no siendo impugnadas por la actora en la audiencia oral de juicio por lo que este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos la demandada cancelaba anualmente a la actora el fideicomiso correspondiente. Así se establece.-

En tal forma de acuerdo a los resultados de la actividad probatoria que se realizo, procede esta alzada a la determinación de los derechos y conceptos que constituyen la pretensión reclamada y son establecidas en la forma siguiente

ANTIGUEDAD

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 700 días, calculados en base cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
oct-99 120,00 4,00
nov-99 120,00 4,00
dic-99 120,00 4,00
ene-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60
feb-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60
mar-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60
abr-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60
may-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60
jun-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60
jul-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60
ago-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60
sep-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60
oct-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60
nov-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60
dic-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60
ene-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 30,36
feb-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 30,36
mar-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 30,36
abr-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 30,36
may-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 30,36
jun-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 30,36
jul-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 30,36
ago-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 30,36
sep-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 7 42,50
oct-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 42,50
nov-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 30,36
dic-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 30,36
ene-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 5 36,46
feb-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 5 36,46
mar-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 5 36,46
abr-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 5 36,46
may-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 5 36,46
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jul-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 5 36,46
ago-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 5 36,46
sep-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 9 65,62
oct-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 5 65,62
nov-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 5 36,46
dic-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 5 36,46
ene-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38
feb-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38
mar-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38
abr-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38
may-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38
jun-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38
jul-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38
ago-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38

sep-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 11 104,24
oct-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38
nov-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38
dic-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38
ene-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 5 61,58
feb-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 5 61,58
mar-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 5 61,58
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may-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 5 61,58
jun-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 5 61,58
jul-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 5 61,58
ago-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 5 61,58
sep-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 13 160,11
oct-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 5 61,58
nov-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 5 61,58
dic-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 5 61,58
ene-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63
feb-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63
mar-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63
abr-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63
may-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63
jun-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63
jul-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63
ago-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63
sep-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 15 232,88
oct-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63
nov-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63
dic-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63
ene-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20
feb-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20
mar-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20
abr-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20
may-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20
jun-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20
jul-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20
ago-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20
sep-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 17 333,87
oct-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20
nov-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20
dic-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20
ene-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83
feb-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83
mar-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83
abr-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83
may-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83
jun-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83
jul-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83
ago-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83
sep-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 19 447,77
oct-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83
nov-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83
dic-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83
ene-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14
feb-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14
mar-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14
abr-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14
may-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14

jun-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14
jul-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14
ago-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14
sep-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 21 643,20
oct-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14
nov-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14
dic-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14
ene-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83
feb-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83
mar-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83
abr-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83
may-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83
jun-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83
jul-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83
ago-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83
sep-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 23 845,61
oct-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83
nov-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83
dic-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83
ene-10 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83
feb-10 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83
700 12.486,39

Se condena a las partes codemandadas al pago de Bs. 12.486,39 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS:
Se procede a efectuar el cálculo de dicho concepto de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a la cancelación que efectuaba anualmente la demandada de 27 días, calculado con el salario devengado al momento de la renuncia interpuesta por la actora, por lo que queda reflejado el cálculo en el siguiente cuadro:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar montos de vacaciones fraccionadas a cancelar
feb-10 959,1 31,97 11,25 Bs. 359,66

Se condena a las partes co demandadas al pago de este concepto de vacaciones fraccionadas en la cantidad de Bs. 359,66 y así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS:
Se procede a efectuar el cálculo de dicho concepto de conformidad con el artículo 174 parágrafo primero, con base en la cancelación anual que efectuaba la demandada de 27 días, y con base al salario devengado al momento de la renuncia interpuesta por la actora, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar montos de utilidades fraccionadas a cancelar
feb-10 959,1 31,97 11,25 Bs. 359,66



Se condena a las partes co demandadas al pago de este concepto de utilidades fraccionadas en la cantidad de Bs. 359,66 y así se decide.


RESUMEN:
Las cantidades antes condenadas, menos los descuentos por pago de prestaciones sociales realizados por la empresa se reflejan en el siguiente recuadro:

Concepto Total BsF
Antigüedad 12.486,39
Vacaciones Fracción 359,66
Utilidades Fracción 359,66
Menos lo pagado (12.030,00)
1.175,71

Se condena a las partes co demandadas al pago de Bs. 1.175,71, monto total de pago por los conceptos que se le deben al trabajador y así se decide.
Asimismo, se condena a las demandadas, ya identificadas, primero, al pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo, los cuales serán calculados mes por mes sin capitalización de los mismos.- Segundo, al pago de intereses de mora desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Tercero, igualmente se condena al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, los cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado JOSÉ MELÉNDEZ PARUTA, antes identificado, contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se declara PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES seguida por la ciudadana LINEIDA ELOÍSA MARTÍNEZ VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.582.116 contra las empresas INDUSTRIAS VENFA, C.A. Y PLÁSTICOS LOS TEQUES, C.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de los conceptos y cantidades establecidas en el cuadro resumen del texto integro de la sentencia TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques. CUARTO: Por la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día dieciocho (18) del mes de Octubre del año 2011. Años: 201° y 152°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1763-11