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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°




PARTE ACTORA: YILBERT JOSE MAAZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.744.604.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.905.-


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 140.990, C.A. y LA REVISTERIA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de Noviembre de 2.000, bajo el Nº 18, Tomo 23-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderados

MOTIVO: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (ART.124 L.O.P.T.)

EXPEDIENTE No. 1770-11


ANTECEDENTES DE HECHO
ORDEN CRONOLOGICO DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por la interposición del libelo de la demanda por ante la oficina de U.R.D.D., de este Circuito Judicial del Trabajo por el ciudadano YILBERT JOSE MAAZ BECERRA, titular de la Cedula de Identidad V- 17.744.604, con motivo de Prestaciones Sociales contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 140.990, C.A. LA REVISTERIA, C.A., con ocasión de su prestación de servicios personales, como “VENDEDOR DE TIENDA”.
De acuerdo con el sistema de distribución de las causas mediante el sorteo, correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución su conocimiento, quien en fecha ocho (08) de Agosto de 2011, libro un Despacho Saneador, donde preciso varios puntos que a la apreciación de la Jueza deben ser atendido, emitiendo para ello la Boleta de Notificación exigida para ello.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2011, comparece por ante el Juzgado el ciudadano YILBERT JOSE MAAZ BECERRA y otorga Poder Apud Acta a la ciudadana abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dicto decisión donde declaro en su dispositivo la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Contra dicha decisión la apoderada judicial del accionante planteo el recurso de apelación, el cual fue oído a doble efecto ordenando remitir el expediente a esta alzada.
Fue recibido el expediente en fecha seis (06) de Octubre de 2011, fijándose la Audiencia de Apelación para el día Jueves trece (13) de Octubre de los corrientes a las 9 am.
Celebrada la misma, se declaro con lugar la apelación dejándose constancia mediante acta de la misma fecha.
Siendo la oportunidad legal fijada para la publicación de su texto integro del fallo se pasa a reproducirlo en los siguientes términos.



CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

El contenido del proceso esta referido a la inadmisibilidad declarada por el A quo, en la causa por motivo del Cobro de Prestaciones Sociales ha intentado el ciudadano YILBERT JOSE MAAZ BECERRA en contra de las Sociedad Mercantil INVERSIONES 140990, C.A. y LA REVISTERIA, S.A.

DEL NÚCLEO DEL ASUNTO
Constituye el núcleo del asunto sometido a la consideración de esta alzada, si esta ajustada a derecho la decisión de declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, por el Juez del A quo.

DE LA APELACIÓN Y SU AUDIENCIA

Dentro del lapso legal para ejercer el recurso de apelación, la representante judicial del accionante formulo su apelación y en la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Apelación, expuso: Se presentó un primer libelo, cuyos puntos eran difíciles de subsanar, por cuanto no tenía su representado, la mayoría de los recibos entregados por la empresa, por lo tanto no se procedió a subsanar, sino se reformó totalmente el libelo, declarando el Juez del aquo, inadmisible la demanda por la no subsanación, siendo criterio de a exponente, ante la presentación de la reforma de la demanda, lo conducente es librar un nuevo despacho saneador.
MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes apreciaciones: En primer lugar Es conveniente señalar algunas consideraciones que permitan aclarar si tal acto de la reforma es procedente; el libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum de actor, o sea la pretensión deducida, en tal sentido, debemos revisar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo cual nos permite hacer de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar la tempestividad y legalidad de la presentación de la reforma, razón por la cual, es conveniente revisar algunas posiciones doctrinarias; entre ellas lo que aduce José Balzán en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Su libro, C.A. 2ª edición, págs. 350 y 351; quien discurre: Doctrina: La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.

…La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.
El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

Es importante traer a colación, lo que ha escrito el maestro Rengel Roemberg en esta atería, y así tenemos: “Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda.- Una tradición secular que empleaba sin distinción los términos “demanda” y “pretensión”, persiste todavía al calificarse de reforma de la demanda lo que en esencia es la reforma de la pretensión, pues como se ha visto, la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental, en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquella; de tal modo que solo en sentido figurado puede hablarse de la reforma de la demanda, para expresar una realidad que no afecta al continente sino a lo contenido en aquel acto instrumental.
Como se ha visto también, el objeto del proceso es la pretensión procesal y no la demanda, por lo que una modificación o reforma de dicho objeto, no puede sino estar referido a los fundamentos de aquella y a los elementos de identificación de la misma.
Conviene distinguir también entre reforma y cambio de la demanda (rectius: pretensión), porque la reforma supone modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás, mientras que el cambio implica la substitución del objeto por otro distinto.- De esto se sigue, que la reforma de la demanda deja siempre, inalterado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la substitución completa de la pretensión por la modificación de todos sus elementos.
La jurisprudencia tradicional de la casación relativa a esta cuestión, bajo el código de 1.916, distinguía la reforma parcial de la demanda, en la cual aisladamente se modifique, innove o suprima alguno de los términos del libelo primitivo, el cual queda subsistente en todo cuanto no haya sido objeto de innovación, y la reforma integral, consistente en sustituir el libelo originario que queda desde luego sin efecto, por otro nuevo libelo, en donde puede hasta cambiarse, no solo determinados aspectos del contenido de la demanda, sino incluso la acción primitivamente deducida por otra distinta, esto es, el cambio completo de los pedimentos anteriores, hasta anular la acción, y sustituir una demanda por otra tan diferente de ella como ha bien lo tenga el demandante.
Sin embargo, la referida doctrina de la Corte, no pretende diferenciar la reforma del cambio de la demanda en el sentido que expresamos, porque para la Corte, “según el léxico, el verbo reformar” significa no solo “arreglar, corregir o enmendar”, sino que su acepción primaria significa “volver a reforma, rehacer”; y rehacer es hacer de nuevo, independientemente de si se mantienen o no los elementos antiguos en la cosa nuevamente hecha, lo que, aplicado al caso de reforma de una demanda, autoriza a sostener que el libelo reformado puede sustituir íntegramente al primitivo, y por ello resultaría innecesario a la defensa del demandado el conocimiento de una demanda insubsistente que no ha servido para la legítima constitución del proceso.
Para nosotros puede verse en la “reforma integral” de que habla la Corte, un cambio de la demanda, porque en ella queda subsistente el demandante o parte activa, elemento subjetivo de la pretensión que no puede cambiar, por mas integral que sea la reforma, pues de otro modo, se tendría el fenómeno de un tercero incorporado a la demanda como demandante, por la vía de la reforma, lo que no es formalmente válido, porque un cambio tal de la demanda, requeriría dos actos distintos: el desistimiento del procedimiento por parte del actor y la presentación de una nueva demanda, por parte del nuevo demandante.
Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, toda vez que debe estar establecida en la ley, a tal efecto, señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Señala nuevamente José Ángel Balzán en misma cita y sobre el mismo tópico de cuando procede la reforma: “La oportunidad para reformar que tiene el demandante es antes del acto de la contestación de la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé.
Hay dos hipótesis que considerar respecto de la reforma del libelo, una es que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en este caso se habrá de citar nuevamente al demandado para el acto de contestación, pero si está presente, se considera que está enterado y comienzan de inmediato a correr los veinte días para la contestación de la demanda.
En cuanto a la prohibición de reformar la demanda más de una vez, se encuentra en el principio al cual nos hemos referido otras veces, que no es otro que la demanda representa para el actor, el momento preclusivo de sus alegaciones, lo que el demandante tenga que hacer lo hace en el libelo, porque no se le admiten alegaciones a posteriori, es decir, la reforma de la demanda es una excepción singular, y como toda excepción a una regla y a un principio general, esta es de interpretación restrictiva…”.
Existen distintos pronunciamientos sobre la oportunidad para reformar la demanda; sin embargo, estos se aplican a los casos en que procesalmente existe el acto de la contestación de la demanda; por lo que se hace necesario distinguir aquellos de las particularidades del proceso de juicio ejecutivo en el que existe un acto de oposición a la ejecución que se equiparía a la contestación de la demanda en el juicio ordinario. La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes del acto de la contestación. …”.
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se decide.

En el presente caso, el Juzgado A Quo, declaró la inadmisibilidad de la demanda porque solicitó un despacho saneador nunca subsanado y se produjo una reforma que no satisfizo el objeto del despacho saneador, a criterio del A Quo esto conlleva a declarar la inadmisibilidad por lo que considera esta alzada que, ello no está ajustado a derecho, en la anterior transcripción de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, seguida hoy día, se habla de que el demandante puede reformar e incluso cambiar el petitorio y el objeto de la demanda, siempre y cuando se haga antes de la contestación de la demanda y así se decide.
Asimismo, viola el Juzgado A Quo, el principio pro actione, que establece que se debe defender la acción, por los órganos de administración de justicia, para garantizar el acceso de los justiciables al mismo, así las cosas, y en cuanto al principio Pro Actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que:

“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).” (Subrayado de este Tribunal)

Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la Inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación, que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina casacionista, que el principio pro-actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.-
Finalmente debe advertirte a la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de tener siempre presente que la jurisdicción debe cumplir en forma plena, con el principio Constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, eje fundamental de una sociedad de derecho y de justicia social.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE ORDENA al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, admitir la demanda previa verificación de la aplicación o no del despacho saneador.- TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de octubre del año 2011. Años: 200° y 152°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1770-11