REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°
PARTE ACTORA: JAIME TOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 22.528.155.-
ABOGADO APODERADO
DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICHERT GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.819.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIPRI SHERIFF VIGILANCIA PRIVADA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2000, bajo el Nro. 53, Tomo 147-A-VII.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE RAMON VELASQUEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.492.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1768-11
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, abogado JOSE RAMON VELASQUEZ GIL, contra la decisión de fecha 05 de Agosto de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, donde se declaró con lugar la demanda por el pago de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil VIPRI SHERIFF VIGILANCIA PRIVADA, C.A y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, donde se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 20 de Octubre de 2.011.- En dicha oportunidad previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se declaró desistida la apelación ante la incomparecencia de la parte accionante apelante por lo que se declaró el desistimiento de la apelación, dejando constancia mediante acta levantada en esa fecha, procediéndose en consecuencia a dictar el presente fallo con vista a la declaratoria del desistimiento de la apelación, en los términos siguientes:
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano JAIME TOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 22.528.155; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, como consecuencia de la renuncia al cargo de oficial de seguridad, en la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil VIPRI SHERIFF VIGILANCIA PRIVADA, C.A
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, planteada por la parte demandante, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.
De tal forma se procedió a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos donde se prevee la obligación que como carga procesal el legislador ha creado para quien aspira que sea revisada una decisión de un Juzgado inferior y así aplicar el principio procesal de la doble instancia que forma parte de la Garantía Constitucional del Debido Proceso.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, al análisis y examen de las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido alguna violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha trece (13) de Octubre de 2011, bajo nota de diario número nueve (09), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos procesales, pudieron perfectamente y oportunamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionante, aplicando las consecuencias legales del caso. Así se deja establecido.-
DEL ORDEN PÚBLICO
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social así como la aplicación del principio Constitucional de la tutela judicial efectiva, y tal como ha sido criterio de esta alzada, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del mismo. En tal forma, se debe señalar que de la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación de la Primera Instancia, así como por el Juez de Juicio, se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que debieron realizarse los actos procesales, en aplicación de los principios que informan al proceso, así como el respeto a los principios de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad y los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en el ejercicio de la jurisdicción, evidenciándose que, en este caso, se efectuaron en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan y en cumplimiento a las prerrogativas del demandado, no encontrándose ni existiendo en alguna forma violación a normas de orden publico, sustantivos o procesales y así se deja establecido.
CONCLUSIONES
En Vista de la declaración del desistimiento de la apelación debe dejar establecido esta alzada que al no haber sido revisada la sentencia dictada y objeto de la apelación, como consecuencia del desistimiento, esta adquiere fuerza de cosa juzgada por autoridad de la Ley, salvo la posibilidad legal, sí así está previsto en el ordenamiento jurídico patrio, de utilizar algún medio de impugnación.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado JOSE RAMON VELASQUEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.492, , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de Agosto de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave- SEGUNDO: SE CONFIRMA la la decisión de fecha 05 de Agosto de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave .-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintiocho (28) del mes de Octubre del año 2011. Años: 201° y 152°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1768-11
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