REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°



PARTE ACTORA: JULIAN JOSE MATA LOPENZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.672.624.


PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS GUATIRE 11, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1.991, bajo el N°.61, tomo 92-A-Pro.


MOTIVO: INHIBICION DE LA Dra. MILAGROS HERNANDEZ CABELLO JUEZA SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE GUARENAS


EXPEDIENTE No. 1792-11


ANTECEDENTES

Han subido las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese despacho, Dra. Milagros Hernández Cabello, según consta en acta de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011 y que corre inserto al folio (183) del presente expediente.

DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición de la Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del Trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada. Así tenemos, que la ultima parte del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.

Concluye quien decide, que de acuerdo con la norma contemplado en el artículo 34 de nuestra ley adjetiva, este Juzgado es competente para conocer de la Presente causa. Así se establece.-

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 24 de Octubre de 2.011, el Abogado JOSE ARMANDO VELAZCO, EN SU CARÁCTER DE APODERADO Judicial Del ciudadano JULIAN JOSE MATA LOPENZA, parte accionante en el juicio que sigue contra la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS GUATIRE 11, C.A., mediante diligencia planteó la inhibición de la Jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, con base en lo que a continuación se transcribe:
Por cuanto en fecha 4 de agosto de 2.011, al salir de la Audiencia de Juicio en el pasillo de dichos Tribunales observé que la abogada LUISA LÓPEZ, quien representa a mi contraparte en el prsente juicio, saludo y entabló una conversación muy amigable con la Dra. Milagros Hernández, de mucha confraternidad al preguntarse inclusive por su familia, etc., quedándose dentro del Tribunal la Dra. Luisa López, conversando con dicha Juez y por cuanto es la Dra. Milagros Hernández, la Juez Superior que conocerá la presente apelación en alzada, tal situación no me da la suficiente confianza como para estar seguro de obtener una Justicia Imparcial, por lo que muy respetuosamente solicito a la Juez Superior Dra. Milagros Hernández se inhiba de conocer tal apelación. Es todo.

En vista de la actuación la Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dictó un auto en fecha
veinticinco (25) de Octubre de 2011, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, motivó la Juez su inhibición en los siguientes términos, señalando:

“…, Vista la diligencia de 24 de octubre de 2.011, suscrita por el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO, Inpreabogado 15.563, en la que manifestó: “Por cuanto en fecha 04 de agosto de 2.011, al salir de la Audiencia de Juicio en el pasillo de dichos Tribunales observe que la abogada Luisa López, quien representa a mi contraparte en el presente juicio, saludo y entabló una conversación muy amigable con la Dra. Milagros Hernández, de mucha confraternidad al preguntarse inclusive por su familia, etc.,…Y por cuanto es la Juez Superior que conocerá la presente apelación en alzada, tal situación no me da la suficiente confianza como para estar seguro de obtener una justicia imparcial, por lo que muy respetuosamente solicito a la Juez Superior…se inhiba de conocer tal apelación.

…Por lo antes señalado considero que lo manifestado por el abogado que asiste a la parte actora coloca en entredicho la investidura que poseo como Juez en el presente proceso y tomando en cuenta que según la jurisprudencia, para que se configure la causal de la enemistad manifiesta, es necesario que existan hechos claros, notorios, públicos y expresos, que denoten el interés de dañar la función, el honor, la dignidad y la credibilidad del inhibido, ejemplo de ello sería escritos ofensivos e irrespetuosos presentados por las partes, y por tanto, capaces de persuadir y penetrar el ánimo de quien Juzga, de manera que, ante el contenido del escrito presentado por el accionante antes transcrito, me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia me abstengo de conocer el presente asunto.”

Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar las causales por ella invocadas:

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir sobre la inhibición planteada esta superioridad hace las siguientes observaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado en forma voluntaria y de conciencia del Juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En este orden de ideas el artículo 31 en su numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”

Ahora bien, de la revisión del contenido del acta de inhibición del caso bajo estudio, efectivamente resaltan dos hechos, primero, que el peticionante no esta afirmando estar seguro de la imparcialidad, simplemente crea una presunción subjetiva sobre la Juez, cuestión que no tiene nada que ver con la enemistad alegada por la Juez pudiendo precisarse que los hechos narrados, no pueden conformar una situación que implique razones para justificar la existencia de enemistad y segundo hay que valorar la afirmación de la propia Juez que manifestó no tener ninguna amistad manifiesta con la abogada Luisa López, razón por la cual, este Juez Superior considera que la causal de inhibición alegada por la Juez, por una simple apreciación del abogado asistente de la parte actora, sin constituir una seguridad en sus dichos, de la posibilidad de ser imparcial la Juzgadora, lo que hace ver a este sentenciador que no existe ningún motivo que pueda catalogarse como enemistad, amén de que esta situación podría abarcar todos los casos llevados por el abogado, ya que la simple suposición no puede ser tomada como causal de enemistad, tal como lo alega la Juez Superior inhibida, es decir, la simple apreciación subjetiva del peticionante, no puede causar enemistad manifiesta, por lo que para este Juzgador no es procedente la inhibición planteada, y por tanto la Juez inhibida debe seguir conociendo el presente asunto y así se decide
Hecha la anterior consideración, y visto que el supuesto antes descrito, no encuadra en los hechos en las que se encuentra subsumida la Juez, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente inhibición.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO, Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia, se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen para que siga conociendo la presente causa.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treintiuno (31) del mes de Octubre del año 2011. Años: 201° y 152°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1792-11