JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.



EXPEDIENTE: N° 4056-11.


PARTE ACTORA: CLARW ENRIQUE SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.836.691.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARÍA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMÍREZ y YESNEILA PALACIOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL: No acreditó representación judicial.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Clarw Enrique Serrano en fecha 17 de marzo de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 31 de marzo de 2011. En fecha 13 de mayo de 2011 fueron debidamente notificadas de la instrucción de la presente causa, la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda y la Sindicatura Municipal del Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda. Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2011 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó en esta misma fecha debido a la incomparecencia de la entidad demandada; razón por la que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, sin que ésta ejerciera tal derecho.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 04 de octubre de 2011, acto al cual no comparecieron ninguna de las partes; razón por la que se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia, de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:


MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas del presente expediente, se aprecia que el actor manifestó haber prestado sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, para la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, desempeñando el cargo de vigilante, cumpliendo una jornada de trabajo de 12 horas de servicio por 12 horas de descanso, desde el 05 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido, sin que le fueran honrados todos sus derechos y beneficios laborales; razón por la que acudió en reclamo de sus derechos laborales, por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, órgano en el cual no se logró el advenimiento de las partes. En estos términos, el actor reclamó el pago de los montos insolutos correspondientes a la prestación de antigüedad, diferencia salarial, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y beneficio de alimentación.

Controversia y carga de la prueba

Presumida la contradicción absoluta de los hechos en los que se fundamenta la demanda, ex artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, lo cual traba legítimamente el debate alegatorio, y habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, correspondió al actor acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la prestación efectiva de sus servicios personales en beneficio de la demandada. Por otro lado, la entidad demandada pudo “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de sus afirmaciones de hechos.
De las pruebas válidamente allegadas al proceso

Siendo la oportunidad de la audiencia preliminar, el actor produjo las siguientes documentales: 1.- copias certificadas del expediente administrativo, marcado con la letra A (folios 34 al 77); y 2.- comprobantes de pago, marcados con la letra B (folios 78 y 79). De la misma manera, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Aida Acosta y Sandra Acosta.


CONSIDERACIONES PRELIMINARES

–De la extinción del procedimiento–

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que las partes litigantes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral.

En este orden de ideas, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; verbigracia la audiencia de juicio, donde se concentra el debate alegatorio y probatorio.

Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

De esta manera, se exige a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de incurrir necesariamente en los efectos adversos previstos en la norma jurídica, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos, el desistimiento o la extinción del proceso o del recurso, según el caso. Ciertamente, la parte in fine del artículo 151 de la codificación adjetiva laboral establece lo siguiente:
En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el 167 de esta ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado del tribunal)

Siguiendo entonces este hilo argumentativo y tomando en consideración que ninguna de las partes comparecieron, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; resulta forzoso para este juzgador declarar extinguido el procedimiento seguido por el ciudadano Clarw Enrique Serrano en contra de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda; de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO instruido con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano CLARW ENRIQUE SERRANO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambos plenamente identificados supra.

Se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a cuyo efecto se ordena acompañar copia certificada. En tal sentido, se hace saber a las partes que una vez que conste en autos tal notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio de los recursos correspondientes. Cúmplase y líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria











Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° T 3° 1788-11.




Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria











Expediente N° 4056-11.
LPV/LM.