JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.


Años: 201º y 152º.


EXPEDIENTE: N° RN-059-11.


PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA VIALPA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nro 33, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO SOTO, PEDRO VALENTÍN, PEDRO GUTIÉRREZ, TAHIDEE GUEVARA, MARIANN PÉREZ, YORBIS MELO, CAROLINA GARCÍA, RUBRIA YOLL, REYNAL PÉREZ, TOMAS HERNÁNDEZ, ADANEVA GUERRERO, JOSÉ MÉDINA, MARILU SILVA, NIKARY VÁSQUEZ, YOSEIRA ESCOBAR, REINALDO ALFONZO, VANESSA OCHOA y VASTI SALAS, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.489, 10.932, 28.254, 99.059, 67.150, 160.547, 28.523, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 122.530, 75.202, 102.521, 32.322, 139.029 y 120.550, respectivamente.


ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 204-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.


TERCERO INTERESADO: ANDRÉS ELÍAS ROMERO FERRER, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.029.847.


MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




Con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Vialpa, C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia No. 204-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue admitido por este tribunal en fecha 06 de octubre de 2011; la recurrente solicitó el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido, se observa que la providencia administrativa cuya nulidad se reclama en el presente proceso declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta ante la autoridad gubernativa competente, por el ciudadano Andrés Elías Romero Ferrer, titular de la Cédula de Identidad N° 6.029.847.

DE LA TUTELA CAUTELAR

Advertido del motivo de la solicitud, corresponde hacer algunas consideraciones preliminares acerca del poder cautelar general de la Administración de justicia. En este sentido, una de las manifestaciones de la potestad jurisdiccional es el poder cautelar general, del cual se inviste constitucionalmente al juez con el objeto de garantizar la eficacia de la tutela judicial, a través del decreto de providencias “cautelares” o “preventivas”, según corresponda al interés jurídico protegido.

Particularmente, la tutela “cautelar” está determinada a garantizar la efectiva ejecución de las decisiones judiciales; por ello, el juez debe decretar todas las medidas conducentes a la satisfacción de este propósito, informado siempre por los principios superiores de la exhaustividad, prudencia y ponderación. En este orden de ideas, el juzgamiento en sede cautelar exige la exhaustiva constatación de los presupuestos de procedencia, y la prudente y ponderada apreciación de la oportunidad e idoneidad de la medida cautelar, sea nominada o innominada.

En el caso de las medidas cautelares nominadas, aquellas expresamente previstas en la ley adjetiva o aquellas antonomásticamente propias de una jurisdicción especializada –vgr. la suspensión de los efectos del acto administrativo–, el juez debe invariablemente constatar, prima facie, que el solicitante tiene el interés jurídico material que se atribuye (presunción de existencia del derecho subjetivo reclamado), y que la demora en la obtención de la decisión definitiva puede hacer ilusoria su ejecución, sea por la misma demora o por actos fraudulentos del obligado (peligro de infructuosidad del fallo). Y, adicionalmente, si se tratara de medidas cautelares innominadas, el juez deberá apreciar si, además del peligro de infructuosidad, la demora en la obtención de la tutela definitiva puede ocasionar un gravamen de difícil o imposible reparación (peligro de daño temido), el cual sólo puede evitarse a través del decreto de la medida cautelar innominada.

Aunado a ello, ya en el ámbito de lo contencioso administrativo, tomando en consideración la presunción de legalidad que revisten los actos de la Administración, el juez también debe ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; evaluando, en causas de contenido patrimonial, la exigibilidad de “garantías suficientes”. En efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues y a tenor de las circunstancias descritas por la recurrente, se advierte que en el caso examinado, el acto cuya nulidad se acusa fue dictado en fecha 30 de marzo de 2009 y recurrido por ante los tribunales entonces competentes en fecha 02 de junio de 2009; no obstante, en fecha 29 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la perención de la instancia, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ergo, este juez de juicio actuando en sede cautelar, considera que la carencia manifiesta de interés jurídico procesal en el reclamo de marras, sancionada precedentemente a través de la declaratoria de perención de la instancia, revela la inexistencia de un fundado temor a que la demora en la obtención de la decisión definitiva pueda hacer ilusoria su ejecución o causar eventualmente un daño que deba ser prevenido inmediata y anticipadamente mediante el decreto de una medida cautelar; lo cual constituye uno de los requisitos exigidos para la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo.

En el orden de las ideas anteriormente expuestas, tomando en consideración que los requisitos de procedencia de la tutela cautelar son estrictamente concurrentes y dado que no existe el temor fundado de infructuosidad del fallo ni se advierte la oportunidad de la tutela cautelar inmediata; queda relevada la necesidad de examinar si se encuentra satisfecha la presunción del derecho subjetivo reclamado, así como las condiciones de idoneidad y proporcionalidad de la medida solicitada. Por lo tanto, una vez examinadas exhaustiva, prudente y ponderadamente las circunstancias del caso sub litis, se declara improcedente la solicitud de decreto de medida cautelar nominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 204-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., plenamente identificada supra.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria






Nota: En la misma fecha siendo las 03:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.



Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria

Expediente N° RN-059-11 Cuaderno de Medidas.
LPV/CG/ej