JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.



EXPEDIENTE: N° RN-056-11.


PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA VIALPA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nro 33, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO SOTO, PEDRO VALENTÍN, PEDRO GUTIÉRREZ, TAHIDEE GUEVARA, MARIANN PÉREZ, ANFELT LOZADA, RUBRIA YOLL, REYNAL PÉREZ, TOMAS HERNÁNDEZ ADANEVA GUERRERO, JOSÉ MÉDINA, NIKARY VÁSQUEZ, YOSEIRA ESCOBAR y REINALDO ALFONZO. Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.489, 10.932, 28.254, 99.059, 67.150, 123.685, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 102.521 y 32.322, respectivamente.


TERCERO INTERESADO: JHONNDER COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.384.573.


MOTIVO: RECURSO DE NILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 212-2009 , dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.





Cursa por ante este juzgado el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Vialpa, C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia Nº 212-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue admitido por este tribunal en fecha 08 de agosto de 2011. No obstante, revisados de manera oficiosa los requisitos de admisibilidad del recurso propuesto, este tribunal pasa a hacer algunas consideraciones:


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Antes de seguir avante, es improrrogable afirmar que la estabilidad de los actos gubernativos o administrativos interesa fundamentalmente a la colectividad, aun en aquellos de carácter particular, pues ellos se presumen legales y legítimos, en tanto su motivo teleológico es la tutela de los derechos e intereses jurídicos generales. En efecto, esta presunción de legalidad y legitimidad conllevan al reconocimiento de la autoridad ejecutiva de los actos de Gobierno y de los actos de la Administración.

Empero, estos actos del Poder Público pueden ser sometidos al control que ejercen los órganos jurisdiccionales, cuando contraríen la constitucionalidad, la legalidad o la legitimidad presumida por la ley; siempre que el sujeto afectado lo impugne, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes al pronunciamiento del acto o de su posterior notificación, so pena de caducidad de la acción, ex artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por ello, el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de los actos del Poder Público exige la revisión in limine litis de los requisitos de admisibilidad de la demanda; lo cual merece del juez instructor la prudente y ponderada revisión de los términos del escrito libelar y de las actas que lo acompañan.

Ergo, tomando en consideración que el recurso de nulidad examinado, interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Vialpa, C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 212-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, se propuso en fecha 03 de agosto de 2011; debe necesariamente declararse la inadmisibilidad del recurso de nulidad de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y siguiendo el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (v. sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, caso Constructora Vialpa, C.A. contra providencia administrativa Nº 431-2008, de fecha 04 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia N° 212-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, propuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORIA VIALPA, C.A., plenamente identificada supra.

Dado que la presente decisión se produce fuera del lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena la notificación personal del presente fallo a la sociedad mercantil Constructora Vialpa, C.A. Cúmplase y líbrese boleta.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria


Nota: En la misma fecha siendo las 10:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abog. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria
Expediente N° RN-056-11. LPV/CG.-