JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.


EXPEDIENTE: N° 4118-11.


PARTE ACTORA: ORLANDO JOEL DE ABREU PESTANA, extranjero, mayor de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° E- 81.158.054.

APODERADOS JUDICIALES: ARTURO MACHADO y PEDRO BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 56.477 y 70.505, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: FERRETERIA FERLAENCA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 47, tomo 15-A, en fecha 13 de marzo de 1979.

APODERADO JUDICIAL: MARCO GARCES PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 85.061.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.






ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Orlando Joel de Abreu Pestana en fecha 27 de abril de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 28 de abril de 2011. En fecha 04 de mayo de 2011 la empresa demandada Ferretería Ferlaenca, C.A., fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2011 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó en fecha 14 de julio de 2011, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que tuvo lugar el día 21 de julio de 2011.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 13 de octubre de 2011, concluyéndose en esa misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas del presente expediente, se aprecia que el ciudadano Orlando Joel de Abreu Pestana manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Ferretería Ferlaenca, C.A., desempeñando el cargo de subgerente, en un horario de lunes a domingo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un salario normal mensual de Bs.F. 4.000,00, durante toda la relación de trabajo iniciada el día 15 de abril de 2001 y concluida el 31 de mayo de 2010, con motivo del despido injustificado del cual fue objeto, sin que le fueran honrados sus derechos y beneficios laborales; razón por la que el actor reclamó el pago de los conceptos laborales insolutos correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones no canceladas durante toda la relación de trabajo, utilidades no canceladas durante toda la relación de trabajo, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

De la contestación de la demanda

Por su parte, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo establecida con el ciudadano Orlando Joel de Abreu Pestana, afirmando al respecto que éste desempeñó el cargo de vendedor, en un horario de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario normal mensual de Bs.F. 3.000,00, desde el 01 de julio de 2009 hasta el 15 de abril de 2010, fecha a partir de la cual abandonó su empleo. En este orden de ideas, la demandada rechazó, además de la cuantía de los conceptos laborales demandados, la procedencia en Derecho de todas las pretensiones postuladas por el actor.
Controversia y carga de la prueba

Dados los términos en los que fue trabado el debate alegatorio, se excluyó expresamente del debate probatorio la demostración de la existencia de la relaciones de trabajo establecida entre el ciudadano Orlando Joel de Abreu Pestana y la empresa Ferretería Ferlaenca, C.A. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, correspondió a la parte demandada la carga de acreditar prueba, suficiente y eficiente, de los siguientes hechos: i) el cargo desempeñado por el entonces trabajador, ii) el tiempo de pervivencia de la relación de trabajo, iii) la asignación salarial histórica, iv) el modo de terminación de la relación de trabajo, y v) el pago efectivo de todos los derechos y beneficios demandados. Así se estableció.

De las pruebas válidamente allegadas al proceso

Siendo la oportunidad de la audiencia preliminar, el actor produjo en forma documental la constancia de trabajo presuntamente emitida por la empresa demandada, marcada con la letra A (folio 25). De igual forma, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Arrechedera Pimentel, Nicolás Pulquirio Panoja Barrios, Andy José Rivas Uzcátegui, Manuel Salvador Vergara González y Nilda Milena Sojo Gómez.

Por su parte, siendo la misma oportunidad, la empresa demandada produjo las siguientes documentales: 1.- recibos de pago, marcados A (folios 31 al 38); 2.- documento constitutivo estatutario de la empresa y sus diversas modificaciones, marcados con la letra B (folios 39 al 51); 3.- planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Sub-inspectoría del Trabajo de la población de Caucagua del Estado Miranda, marcada con la letra C (folio 52); 4.- planilla de solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales, marcada con la letra D (folio 53); 5.- copia fotostática de diligencia, marcada con la letra E (folio 54); y 6.- copia fotostática del nuevo cálculo de las prestaciones sociales, presentado por el ciudadano Orlando de Abreu, marcado con la letra F (folio 55). Asimismo, promovió la solicitud de información a la Sub-inspectoría del Trabajo de la población de Caucagua y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Análisis de las pruebas

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la constancia de trabajo presuntamente emitida por la empresa demandada, producida por el actor marcada con la letra A (folio 25), la cual es apreciada y valorada en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de un instrumento privado opuesto por una de las partes a su adversaria en juicio, quien reconoció expresamente su autoría durante la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente. En este particular, el representante judicial de la empresa demandada señaló que la información referida en esta carta de trabajo fue falseada por la empresa para defraudar el sistema bancario nacional; lo cual –a criterio de este juzgador– constituye un argumento absolutamente divorciado de la ética empresarial e irrelevante a los fines de la resolución de la presente causa, ya que la certificación de los hechos que caracterizan la relación, cualquiera sea el motivo de la documentación, obliga y compromete a las partes del contrato de trabajo.

Por lo tanto, este juzgador considera que los hechos documentados en el instrumento de marras son ciertamente declaraciones válidas de la empresa demandada y, de tal modo, se extraen de él suficientes elementos de convicción para establecer en juicio que el hoy actor desempeñó el cargo de subgerente, desde el 15 de abril del año 2001, devengando un salario mensual de Bs.F. 4.000,00. Así se establece.

Seguidamente, este sentenciador produce el análisis de los recibos de pago, producidos por la empresa demandada marcados con la letra A (folios 31 al 38), los cuales son apreciados por este tribunal en su justo mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 eiusdem, ya que se trata de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria, quien los reconoció expresamente durante la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, se advierte que estos instrumentos no reúnen las condiciones mínimas requeridas para afirmar que se trata de recibos de pagos salariales, pues estos no precisan si se trata efectivamente de pagos, y no distinguen conceptos (asignaciones y deducciones) ni fechas del período por el cual se haría la asignación. De tal modo, este tribunal no extrae elementos de convicción eficientes para establecer suficientemente la asignación salarial del otrora trabajador, debido a la manifiesta ineficiencia de la prueba. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto al documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Ferretería Ferlaenca, C.A. y sus diversas modificaciones, producidos por la empresa demandada marcados con la letra B (folios 39 al 51); este tribunal no extrae elementos de convicción relevantes a los fines de la resolución de la presente causa, dado que los datos relativos a la constitución de la empresa o la composición de su junta directiva no constituyen hechos controvertidos o que causen interés al mérito del asunto debatido. Así se decide.

En cuanto a la planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Sub-inspectoría del Trabajo de la población de Caucagua del Estado Miranda, marcada con la letra C (folio 52), a la planilla de solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales, marcada con la letra D (folio 53), a la copia fotostática de diligencia, marcada con la letra E (folio 54), y a la copia fotostática del nuevo cálculo de las prestaciones sociales, marcado con la letra F (folio 55), todas estas producidas en forma documental por la parte demandada y las cuales forman parte del expediente administrativo Nº 016-2010-03-00169, remitido a este tribunal por la Sub-inspectoría del Trabajo con sede en la población de Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda (folios 79 al 131); este tribunal advierte que estos instrumentos reflejan el contenido de las actas del expediente instruido en sede administrativa, donde se documentaron las declaraciones del ciudadano Orlando Joel de Abreu Pestana frente a la Administración del Trabajo, quien silenció ante la oposición de las pruebas en juicio.

Se trata, pues, de documentos que merecen –como en efecto lo reconoce este tribunal– valor de certeza pública administrativa, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, este tribunal extrae suficientes elementos de convicción para establecer en juicio que el actor afirmó y solicitó el cálculo de sus derechos y acreencias laborales, con motivo de su retiro voluntario del empleo, ocurrido el día 31 de marzo de 2010. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyas resultas no constan en los autos del presente expediente; este tribunal no aguardó por el allegamiento de dicha información y prosiguió con el curso de la causa, dado que el objeto de la misma, es decir, el tránsito de entrada y salida del país del ciudadano Orlando Joel de Abreu Pestana, no es un hecho controvertido en la presente causa ni causa interés alguno para su decisión. Así se decidió.

Finalmente en cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Arrechedera Pimentel, Nicolás Pulquirio Panoja Barrios, Andy José Rivas Uzcátegui, Manuel Salvador Vergara González y Nilda Milena Sojo Gómez, este tribunal dejó constancia de la inasistencia de estos a la celebración de la audiencia de juicio y, en tal sentido, declaró desiertos tales actos. Así se decidió.


CONCLUSIONES

Luego del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se advierte que el ciudadano Orlando Joel de Abreu Pestana prestó efectivamente sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, para la empresa Ferretería Ferlaenca, C.A., desempeñó el cargo de subgerente, devengando un salario normal mensual de Bs.F. 4.000,00, desde el 15 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2010, fecha en la cual se retiró voluntariamente de su empleo.
De esta manera, habida cuenta del reconocimiento de las cargas patronales insolutas; este tribunal pasa a pronunciarse respecto de las reclamaciones deducidas en juicio, particularmente acerca de los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, vacaciones no canceladas durante toda la relación de trabajo, utilidades no canceladas durante toda la relación de trabajo, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

En este orden de ideas, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

1.- Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios. De la misma manera, comoquiera que el presente cálculo se extiende desde el 15 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2010, es decir, un período de 08 años, 11 meses y 16 días, debe sumarse la cantidad diferencial resultante entre lo acreditado y el complemento compensatorio de hasta 60 días de salario integral por el último año de servicios, tomando como base de cálculo el último salario integral. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

2.- Vacaciones vencidas y fraccionadas: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 169,08 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas por el período comprendido desde el 15 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2010, es decir, un período de 08 años, 11 meses y 16 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

3.- bonos vacacionales vencidas y fraccionado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 97,75 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionado por el período comprendido desde el 15 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2010, es decir, un período de 08 años, 11 meses y 16 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

4.- utilidades vencidas y fraccionadas: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 133,75 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por la participación del trabajador en la utilidad empresarial correspondiente a los períodos fiscales 2001 al 2010, es decir, un período de 08 años, 11 meses y 16 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

5.- indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: se declara la improcedencia en Derecho y justicia de las reclamaciones por estos conceptos indemnizatorios, dado que la terminación de la relación de trabajo su produjo con motivo de la renuncia voluntaria del trabajador, presentada el día 31 de marzo de 2010. Así se decide.

6.- se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. Asimismo se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs.F. 265,35, recibida por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Así se establece.

7.- de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31/03/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

8.- se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/03/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
9.- tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/03/2010) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (04/05/2011) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano ORLANDO JOEL DE ABREU PESTANA en contra de la sociedad mercantil FERRETERÍA FERLAENCA, C.A., ambos plenamente identificados supra; en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria











Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.



Abog. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria

















Expediente N° 4118-11.
LPV/CG/ej.-