JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 201º y 152º.
EXPEDIENTE: N° 3861-10.
PARTE ACTORA: LUIS JAVIER PELÁEZ MARTÍNEZ y RENNY ENRIQUE RINCÓN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.503.613 y 12.412.273, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 151.457.
PARTE DEMANDADA: DIS.MAR COSMETICS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 62-A-Cto, en fecha 13 de agosto de 2001.
APODERADOS JUDICIALES: XIOMARA MAGDALENO DE RODRÍGUEZ, LUIS MIGUEL CARIDAD SORIANO, MARIELA CASTRO GUERRERO, CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ, VERÓNICA GARCÍA, MARÍA ELENA SUBERO y JOHN TUCKER BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 5.485, 406.677, 105.122, 17.879, 118.414, 57.101 y 81.672, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos Luis Javier Peláez Martínez y Renny Enrique Rincón Villalobos en fecha 26 de octubre de 2010, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial en fecha 10 de noviembre de 2010. En fecha 07 de diciembre de 2010 la empresa demandada Dis.Mar Cosmetics, C.A. fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 16 de marzo de 2011, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizó el día 23 de marzo de 2011.
Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 26 de septiembre de 2010. Luego, fue fijada ex novo la audiencia de juicio para el día 03 de agosto de 2011, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:
MOTIVOS DE LA DECISIÒN
Examen de la demanda
De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas del presente expediente se observa que los actores manifestaron haber prestado sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, para la empresa Dis.Mar Cosmetics, C.A.; desempeñando, particularmente, el cargo de vendedor detal división ALFAPAR, desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 15 de agosto de 2010 (Luis Javier Peláez Martínez) y el cargo de asesor de ventas, desde el 05 de septiembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2010 (Renny Enrique Rincón Villalobos), siendo ambos despedidos injustificadamente. En este sentido, afirmaron los actores que la asignación salarial era variable, compuesta por una asignación básica equivalente al salario mínimo nacional, a la cual se sumaban las comisiones por ventas y cobranzas; no obstante, señalaron que estas condiciones fueron modificadas peyorativamente, desmejorando las comisiones, de hasta un 10 % aprox. inicialmente, a un 1,25 % aprox.
En estos términos, los actores demandaron el pago de sus derechos y acreencias laborales insolutas, específicamente, la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencias de utilidades fraccionadas del año 2003 y diferencias de utilidades de los años 2004 al 2009, utilidades fraccionadas impagas (período 01-01-2010 al 31-08-2010), domingos y demás días feriados impagos, diferencias por pagar domingos y feriados, fondo cuentas incobrables, diferencia por ajuste de sueldo mínimo por decreto presidencial, comisión por cobranzas, comisión por ventas, así como la comisión por venta directa hecha por el gerente de Dis.Mar Cosmetics, C.A.
De la contestación de la demanda
Por su parte, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente la existencia de sendas relaciones de trabajo establecidas con los actores; particularmente, desempeñando el cargo de vendedor detal división ALFAPAR, desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 15 de agosto de 2010 (Luis Javier Peláez Martínez) y desempeñando el cargo de asesor de ventas, desde el 05 de septiembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2010 (Renny Enrique Rincón Villalobos), siendo ambos despedidos injustificadamente. En este sentido, la demandada reconoció expresamente que los actores devengaron salarios variables, compuestos por una asignación fija equivalentes al salario mínimo nacional, más las comisiones por ventas y cobranzas.
Por otra parte, la demandada negó haber desmejorado las condiciones para la determinación de los porcentajes de comisión; negó que la empresa retardara la entrega de las notas de crédito al vendedor, con el objeto de cancelarle el mínimo de las comisiones; y, negó que la empresa les descontara a los trabajadores cualquier deuda pendiente al momento de cancelarles los bonos. De la misma manera, rechazó adeudar las cantidades demandadas por los actores en su escrito libelar, señalando que las fórmulas de cálculo empleadas no se ajustan a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni a las condiciones de los respectivos contratos individuales de trabajo.
Controversia y carga de la prueba
Dados los términos en los que fue trabado el debate alegatorio, quedaron expresamente excluidos del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de sendas relaciones de trabajo, las fechas de inicio y término, los cargos desempeñados, la composición salarial y el motivo injustificado del despido. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que imponen la carga de probar en el proceso laboral venezolano, correspondió a los actores acreditar prueba, suficiente y eficiente, de: i) las asignaciones salariales excedentarias (comisiones efectivamente pagadas), ii) las condiciones excepcionales del contrato de trabajo (porcentajes de comisiones y beneficios laborales), iii) la prestación efectiva de servicios durante las jornadas extraordinarias reclamadas (domingos, feriados y días de disfrute vacacional efectivamente laborados), y iv) las obligaciones salariales insolutas (comisiones insolutas); mientras que, correspondió a la parte demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente del pago efectivo de los derechos y beneficios reclamados por los actores.
Análisis de las pruebas allegadas al proceso
Pasa primeramente este juzgador al análisis del reporte de depósitos bancarios, presuntamente efectuados por la sociedad mercantil Dis.Mar Cosmetics, C.A en la cuenta de ahorro N° 0108-0116-83-0200327021, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano Luis Javier Peláez Martínez, marcada con la letra “M” (folios 125 al 150 de la primera pieza), del reporte de depósitos bancarios, presuntamente efectuados por la sociedad mercantil Dis.Mar Cosmetics, C.A en la cuenta de ahorro N° 0108-0116-83-0200327021, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano Renny Enrique Rincón Villalobos, marcada con la letra “Q” (folios 196 al 225 de la primera pieza); del cuaderno de liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales, marcado con la letra “C” (folio 36 de la primera pieza); y los comprobantes de venta directa, (folios 108 al 111 de la primera pieza del expediente); todos estos producidos por la parte actora; respecto de las cuales, este tribunal observa que la representación de la parte demandada impugnó su valor probatorio por tratarse de copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, propuesto el medio de impugnación específico y constatado que ciertamente se trata de instrumentos privados producidos en copias o reproducciones fotostáticas simples, sin que se produjeran los originales de aquellos en la audiencia de juicio, o una cualquiera de las pruebas que permite el haz probatorio dispuesto en nuestro ordenamiento adjetivo; este juzgador no aprecia los medios analizados, pues su apreciación afectaría de ilegalidad manifiesta el acto sentencial. Así se decide.
Seguidamente, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto a las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, interpuestas por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, marcadas “F-1” y “F-2” (folios 41 al 46 de la primera pieza), a la copia simple del oficio N° 0020-2010, fechado el 18 de junio de 2010, proferido por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, marcada con la letra “H” (folios 93 al 99 de la primera pieza); al escrito de reclamación introducido por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, marcado con la letra “I” (folios 100 al 106 de la primera pieza); a la copia certificada de la orden de servicio, de fecha 29-07-2010, expedida por la Sala de Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en el expediente administrativo signado con el N° 030-2009-07-02001, marcada con la letra “G” (folios 49 al 91 de la primera pieza); a la diligencia de consignación, de fecha 02 de septiembre de 2010, dirigida a la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, marcado con la letra “J” (folios 107 al 112 de la primera pieza); y al acta de fecha 24 de septiembre de 2010, levantada por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, marcado con la letra “K” (folio 113 de la primera pieza); todos estos producidos por los actores; respecto de los cuales, este tribunal observa que se trata de copias de instrumentos que merecen fe de certeza pública administrativa, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta manera, este tribunal aprecia en su justo mérito el contenido de tales instrumentos, no obstante, advierte que los datos reflejados en éstos no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, ni aportan elementos de convicción relevantes para su resolución; en consecuencia, no se extraen elementos de convicción relevantes para la ilustración del criterio sentencial. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a las constancias de trabajo, expedidas por la sociedad mercantil Dis.Mar Cosmetics, C.A, a nombre de los ciudadanos Luis Javier Peláez Martínez y Renny Enrique Rincón Villalobos, marcadas S-1 y S-2 (folios 230 y 231 de la primera pieza); a la copia simple de carta de despido, dirigida al ciudadano Luis Javier Peláez Martínez, marcada con la letra “B” (folio 35 de la primera pieza); a la carta de despido, dirigida al ciudadano Renny Enrique Rincón Villalobos, marcada con la letra “E” (folio 40 de la primera pieza); y al oficio de fecha 12 de agosto de 2010, expedido por la empresa Dis.Mar Cosmetics, C.A., dirigido al ciudadano Harry Hernández, marcado con la letra “D” (folios 37 al 39 de la primera pieza); todos producidos por la representación de la parte actora; se deja establecido que los mismos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 eiusdem, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en el litigio, quien los reconoció expresamente durante la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, constata este juzgador que que ambos trabajadores prestaron sus servicios personales para la demandada, en condiciones de laboralidad, y que ellos fueron despedidos de manera injustificada. Así se decide.
En relación al contrato de trabajo, de fecha 05 de septiembre de 2003, producido por la parte actora marcado “L-1” (folio 114 de la primera pieza), a cuya echibición fue intimada la empresa demandada; este tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada desconoció expresamente su autoría durante la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, siendo la oportunidad correspondiente, el promovente de las pruebas manifestó su voluntad de promover la realización de una experticia complementaria del fallo, como prueba intra proceso para sustentar la validez del instrumento analizado; lo cual fue inadmitido in limine por el juzgador en la misma audiencia, por tratarse de un recurso manifiestamente inconducente para la demostración probatoria en juicio. De tal modo, este Tribunal no aprecia el medio probatorio documental de marras; y, por lo tanto, no extrae elementos de convicción de su no exhibición. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al contrato de trabajo de fecha 05 de marzo de 2007, marcado “L-2” (folios 115 al 119 de la primera pieza), y el contrato de trabajo de fecha 05 de marzo de 2007, marcado “L-3” (folios 120 al 124 de la primera pieza), ambos producidos por la parte actora y a cuya exhibición fue intimada la parte demandada; estos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 ibidem, ya que se trata de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, quien los reconoció expresamente durante la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente. En este orden de ideas, este tribunal extrae suficientes elementos de convicción para establecer que los conciertos de voluntades por los cuales las partes decidieron renovar los respectivos contratos de trabajo, establecieron el pago de comisiones por ventas y cobranzas, determinadas según las políticas comerciales de la empresa. Así se establece.
Acerca de la carta presuntamente emitida por la empresa ALFAPARF y dirigida al equipo de ventas, marcada con la letra “Ñ” (folio 192 de la primera pieza), así como de la copia simple de correo electrónico, marcado “F-3” (folios 47 y 48 de la primera pieza), producidos en forma documental por los actores y a cuya exhibición fue intimada la parte demandada; este tribunal observa que los referidos instrumentos constituyen impresiones de pantallas de medios de comunicación electrónicos, los cuales no fueron producidos en juicio a través de los medios coadyuvantes de las pruebas, es decir, aquellos medios con virtualidad suficiente para dar fe de certeza de su autoría, agentes emisor y receptor, fecha de constitución, contenido y acuse de recibo. Es por ello que, ante la manifiesta ilegitimidad de los medios analizados, este tribunal no los aprecia a los fines de la resolución de la presente causa. Destáquese que, siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, el promovente de las pruebas manifestó su voluntad de promover la realización de una experticia complementaria del fallo, como prueba intra proceso para sustentar la validez de los medios analizados; lo cual fue inadmitido in limine por el juzgador en la misma audiencia, por tratarse de un recurso manifiestamente inconducente para la demostración probatoria en juicio. En los mismos términos, este tribunal no extrae elementos de convicción de la su no exhibición. Así se decide.
En lo concerniente a los recibos de pago quincenal marcados “O-1”, “O-2”, “P-1”, “P-2”, “R-1”, “R-2”, “R-3” y “R-4” (folios 193 al 195 y del 226 al 229 de la primera pieza), producidos por la parte actora y reconocidos expresamente en juicio por la parte demandada; estos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se evidencia el salario percibido por los trabajadores por el período de tiempo a los que dichos instrumentos se refieren. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al requerimiento de información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); y a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda; este tribunal no aprecia los mismos, dado que no aportarían elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. Así se decide.
En cuanto a la prueba de Informes requerida a la Institución Financiera Banco Provincial, a solicitud de la parte actora; este juzgador considera que el medio propuesto no resulta idóneo para la demostración en juicio de las distintas asignaciones y la discriminación de las comisiones efectivamente devengadas por los trabajadores; ya que éstas sólo demuestran cifras globales indiscriminadas. Así se decide.
En referencia a la prueba promovida por la parte actora, marcada N1 (folios 151 al 191), el mérito apuntado de la prueba no reflejaría más que cálculos realizados por la propia parte promovente, en los cuales no participa en modo alguno, directo o entendido, la demandada a quien le es opuesta la prueba; careciendo entonces de la legitimidad necesaria para ser apreciada la referida probanza. Entonces, como quiera que la prueba de marras no le es formalmente oponible a la demandada, ya que no reúne los elementos de apreciación, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba; este Sentenciador no aprecia el instrumento propuesto. Así se decide.
De otro lado, en relación a los instrumentos producidos por la actora, marcados con la letra “M” (folios 125 al 150); así como al marcado “Q” (folios 196 al 225); este tribunal advierte que debe tenerse en consideración que los instrumentos de marras no son emanados de la parte a quien le son opuestos en juicio, sino elaborados por una tercera persona, vale decir, el Banco Provincial; razón por la que debe necesariamente producirse la ratificación testimonial de un representante de la entidad financiera, a fin de que éste realice el reconocimiento del instrumento y rinda declaración acerca de la certeza de su contenido. Por lo tanto y comoquiera que no se produjo la ratificación testimonial a la que se contrae el artículo 79 eiusdem, este tribunal no aprecia el medio de aportación probatoria propuesto, dada su manifiesta ilegalidad. Así se decide.
Asimismo, pasa este juzgador a pronunciarse respecto a los recibos de pago realizados al ciudadano Luis Javier Peláez Martínez, marcados con la letra “B” (folios 96 al 193 de la segunda pieza); al recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, del mes de marzo del año 2007, hecho al ciudadano Luis Javier Peláez Martínez, marcado “C” (folio 194 de la segunda pieza); al recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, del mes de diciembre del 2007, hecho al ciudadano Luis Javier Peláez Martínez, marcado “D” (folio 195 de la segunda pieza); al recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al período comprendido entre el 19 de diciembre de 2005 y el 08 de enero de 2006, hecho al ciudadano Luis Javier Peláez Martínez, marcado “E” (folio 195 de la segunda pieza); a los recibos de pago de los años 2006 al 2010, hechos al ciudadano Renny Enrique Rincón Villalobos, marcado “F” (folios 02 al 88 de la tercera pieza); y a la solicitud y recibo de anticipo de prestaciones sociales, del mes de abril del año 2008, y de marzo y abril de 2010, hecho al ciudadano Renny Enrique Rincón Villalobos, marcado “G” (folios 89 al 94 de la tercera pieza); todos estos producidos por la parte demandada y a cuya exhibición fue igualmente intimada; se deja establecido que estos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en el litigio, quien reconoció expresamente un gran número de ellos durante la celebración de la audiencia de juicio.
De esta manera, examinado el contenido de cada uno de los instrumentos propuestos, se extraen de ellos elementos de convicción suficientes para establecer el historial salarial devengado por los trabajadores, especialmente, en tanto a las comisiones efectivamente pagadas por la empresa demandada. Asimismo, se evidencian los pagos realizados por la demandada a los trabajadores, por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y, especialmente, se destaca que el ciudadano Luis Javier Peláez Martínez recibió la cantidad de Bs.F. 12.457,55, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad y Bs.F. 7.513,51, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; de la misma manera, se destaca que el ciudadano Renny Enrique Rincón Villalobos recibió la cantidad de Bs.F. 28.218,22, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se establece.
En relación a las formas 14-02, de Registro Asegurado ante el I.V.S.S, de los ciudadanos accionantes; de la declaración trimestral de empleo, de la empresa Dis.Mar Cosmetics, C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, desde la entrada en vigencia de este requisito laboral; y de la solvencia laboral expedida a la demandada; a cuya exhibición fue intimada la parte demandada; este tribunal considera que el contenido probable de estos instrumentos resulta manifiestamente impertinente e irrelevante a los fines de la resolución de la presente causa, razón por la que no extrae elementos de convicción de su no exhibición. Así se decide.
En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Jennifer Carballo Sasarre, Adriano Senigni Simancas, Johanna Urriola, Mirla García, Francisco Romero, promovidas por la parte actora; así como las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Jhosmar Hernández, Fernando Hernández, Carmen Hernández, Peggy Eckman y Anderson Tovar, promovidas por la parte demandada; este tribunal homologó el desistimiento de las pruebas realizados por las promoventes durante la celebración de la audiencia de juicio. Así se decidió.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de información requerida a la Institución Financiera Banco Provincial, promovida por la parte demandada; se observa que ésta desistió formalmente de la evacuación de tal medio; por lo que este tribunal homologó tal desistimiento en la misma audiencia de juicio. Así se decidió.
CONCLUSIONES
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se concluye que los actores prestaron efectivamente sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, para la empresa Dis.Mar Cosmetics, C.A.; desempeñando, particularmente, el cargo de vendedor detal división ALFAPAR, desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 15 de agosto de 2010 (Luis Javier Peláez Martínez) y el cargo de asesor de ventas, desde el 05 de septiembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2010 (Renny Enrique Rincón Villalobos), siendo ambos despedidos injustificadamente.
Especialmente, en relación a la asignación salarial, ha quedado suficientemente establecido que ésta era variable, compuesta por una asignación básica equivalente al salario mínimo nacional, a la cual se sumaban las comisiones por ventas y cobranzas.
En este orden de ideas y habida cuenta del reconocimiento de obligaciones insolutas en beneficio de los actores, pasa este juzgador a pronunciarse con motivo de las pretensiones deducidas en juicio, específicamente, respecto al pago de los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencias de utilidades fraccionadas del año 2003 y diferencias de utilidades de los años 2004 al 2009, utilidades fraccionadas impagas (período 01-01-2010 al 31-08-2010), domingos y demás días feriados impagos, diferencias por pagar domingos y feriados, fondo cuentas incobrables, diferencia por ajuste de sueldo mínimo por decreto presidencial, comisión por cobranzas, comisión por ventas, así como la comisión por venta directa hecha por el gerente de Dis.Mar Cosmetics, C.A.
A propósito de ellas, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la procedencia de las pretensiones procesales y las cargas alegatoria y probatoria de las partes en juicio. En este sentido, la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Estos pueden definirse en los siguientes términos:
El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa: la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.
El elemento objetivo, relativo al interés material: el objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.
El elemento causal, relativo a la realidad fáctica: afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.
La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico: como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelado. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés.
Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente, que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal. Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi (1984, 83) los distinguió de la siguiente manera:
El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.
Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.
Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).
El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.” (v. Véscovi, E., Teoría general del proceso, Bogotá – Colombia: Temis)
Concluye Ortiz (2004, 429) señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. Ortiz, R., Teoría general del proceso, Caracas: Frónesis)
Se exige entonces, al actor la “carga alegatoria” de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada (artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
López (2005, 466 y 472) contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:
Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. ´con precisión y claridad´, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.
(…)
En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados… …todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.
(…)
Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones. (v. López, H., Procedimiento civil, (9na. ed. t.1), Bogotá – Colombia: Dupre).
De esta manera, no hay posibilidad de duda respecto de la importancia del cumplimiento de la carga alegatoria de las partes para definir el thema decidendum del fallo judicial; empero, además, debe convenirse en que sólo la actividad alegatoria delimita la actividad probatoria, pues, como sostuvo Sentís (1979, 14) “la prueba es verificación; y la verificación se ha de referir a afirmaciones” (Sentís, S, La Prueba, Buenos Aires – Argentina: Ediciones Jurídicas Europa América).
Conforme con las ideas anteriormente expuestas, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos.
Abundando en ello y a modo de colofón, no puede evadirse la responsabilidad de evaluar cómo el incumplimiento de estas cargas, alegatoria amenaza la tutela judicial efectiva, debiendo precisarse que ésta –grosso modo– depende de la correcta adecuación de los derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial; vale decir: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.
Entonces, la determinación de los elementos causales de la pretensión procesal afirma el derecho al debido proceso, en tanto permite a la parte demandada conocer las causas o razones de hechos por las cuales se sigue el juicio en su contra, a fin de garantizar su defensa alegatoria y probatoria; a la vez que permite la adecuación y congruencia del fallo judicial, pues el juez debe decidir sobre todo lo pretendido, fallando conforme a lo alegado y probado en autos, dentro del marco del Derecho y la justicia y en la oportunidad establecida en la ley; aspectos que dibujan la tutela judicial efectiva.
Previas las anteriores consideraciones, pasa este juzgador a decidir conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de atribuir al actor la carga de alegar y probar aquellos hechos que superen los términos normales del contrato de trabajo, vgr. los pagos en exceso de la asignación salarial básica, la prestación de servicios en jornadas extraordinarias o los derechos que superen los términos del derecho positivo general.
Previas las anteriores consideraciones, es claro que no es suficiente que el libelo de demanda contenga la petición o reclamo del derecho deducido, como en el presente caso, a través de tablas, gráficos o cuadros anexos, que no describen los elementos esenciales y estructurales de la pretensión; sino que, sólo ilustran numéricamente el quantum de lo pretendido. Por estas razones y tomando en consideración que el escrito libelar que encabeza el presente expediente se limita a señalar, a través de un cuadro anexo, las cantidades dinerarias presuntamente devengadas por concepto de comisiones por ventas y cobranzas, lo cual impide su comprensión literal; este tribunal considera improcedente en Derecho y justicia la pretensión de reconocimiento de estas cantidades, como parte de la asignación salarial variable, así como su incidencia para el pago de diferencias de utilidades fraccionadas del año 2003, diferencias de utilidades de los años 2004 al 2009 y diferencias por pagar domingos y feriados, debido a la manifiesta indeterminación causal de la pretensión y la consecuente carencia probatoria. ASÍ SE DECIDE.
Así, pues, tomando en consideración que los actores no demostraron, suficiente y eficientemente, la cuantía dineraria de las asignaciones salariales excedentarias (comisiones por ventas y cobranzas), a pesar de ser convenido por las partes que éstas conforman el salario variable devengado por los otrora trabajadores; este tribunal entiende justo sumar a la asignación básica (salarios mínimos nacionales), las asignaciones por comisiones reconocidas por la empresa demandada, documentadas en los recibos de pagos marcados con la letra B (folios 96 al 193 de la segunda pieza) y marcados con la letra F (folios 02 al 88 de la tercera pieza). ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, este tribunal declara improcedentes en Derecho y justicia las pretensiones de pago de vacaciones no disfrutadas, domingos y demás días feriados impagos, fondo cuentas incobrables, comisión por cobranzas y comisión por ventas; cuyas causas no fueron específicamente determinadas en el escrito libelar, sino a través de tablas, gráficos o cuadros, que no describen los elementos esenciales y estructurales de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, comoquiera que no fue allegada al proceso prueba alguna que permita establecer el derecho del actor al pago de las comisiones por ventas realizadas por los representantes de la empresa; este tribunal declara la improcedencia en Derecho y justicia de la pretensión de pago de la comisión por venta directa hecha por el gerente de Dis.Mar Cosmetics, C.A. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, a los fines de la determinación de los derechos laborales correspondientes al ciudadano Luis Javier Peláez Martínez, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:
1.- Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 15 de agosto de 2010, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior s seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs.F. 12.457,55, recibida por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se establece.
2.- vacaciones fraccionadas: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 6,66 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de vacaciones fraccionadas por el período comprendido desde el 17 de marzo de 2010 hasta el 15 de agosto de 2010, es decir un período de 04 meses y 28 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
3.- bono vacacional fraccionado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 4 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bono vacacional fraccionado por el período comprendido desde el 17 de marzo de 2010 hasta el 15 de agosto de 2010, es decir un período de 04 meses y 28 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
4.- utilidades vencidas y fraccionadas: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 8,75 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de utilidades fraccionadas por el período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2010 hasta el 15 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
5.- indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del artículo 125.2 y 125.d de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal modo se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 150 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad dineraria equivalente a 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por el trabajador. Así se establece.
6.- diferencia salarial retenida: se ordena el pago de la diferencia por ajuste del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración el monto residual insoluto advertido, entre los recibos de pagos marcados con la letra B (folios 96 al 193 de la segunda pieza) y marcados con la letra F (folios 02 al 88 de la tercera pieza), y los decretos presidenciales publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
7.- se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. Asimismo se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs.F. 7.513,51, recibida por concepto de anticipo de intereses sobre prestación de antigüedad. Así se establece.
8.- de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (15/08/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
9.- se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/08/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
10.- tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/08/2010) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (07/12/2010) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por otro lado, a los fines de la determinación de los derechos laborales correspondientes al ciudadano Renny Enrique Rincón Villalobos, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:
1.- Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el 05 de septiembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2010, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior s seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs.F. 28.218,22, recibida por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se establece.
2.- vacaciones fraccionadas: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 18,33 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de vacaciones fraccionadas por el período comprendido desde el 05 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, es decir un período de 11 meses y 26 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
3.- bono vacacional fraccionado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 11 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bono vacacional fraccionado por el período comprendido desde el 05 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, es decir un período de 11 meses y 26 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
4.- utilidades vencidas y fraccionadas: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 13,75 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de utilidades fraccionadas por el período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
5.- indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del artículo 125.2 y 125.d de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal modo se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 150 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad dineraria equivalente a 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por el trabajador. Así se establece.
6.- diferencia salarial retenida: se ordena el pago de la diferencia por ajuste del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración el monto residual insoluto advertido, entre los recibos de pagos marcados con la letra B (folios 96 al 193 de la segunda pieza) y marcados con la letra F (folios 02 al 88 de la tercera pieza), y los decretos presidenciales publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
7.- se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. Así se establece.
8.- de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31/08/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
9.- se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/08/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
10.- tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/08/2010) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (07/12/2010) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoaran los ciudadanos LUIS JAVIER PELÁEZ MARTÍNEZ y RENNY ENRIQUE RINCÓN VILLALOBOS en contra de la sociedad mercantil DIS.MAR COSMETICS, C.A., ambos identificados supra; en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a los actores las cantidades dinerarias equivalentes a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia salarial retenida, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hubo vencimiento total de alguna de las partes en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria
Expediente N° 3861-10.
LPV/LM/ej/eb.-
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