REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
201º y 152º
EXPEDIENTE: N° 4361-11
PARTE DEMANDANTE: RAMON ALFONSO ASCANIO RENGIFO
C.I. N° 12.389.776
ABOGADO ASISTENTE: ODALY URBINA, INPREABOGADO N° 118.762
PARTE DEMANDADA: CORPORACION INTERNACIONAL DE PROTECCION INTEGRAL “CORINPROINCA” Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-05-1985, bajo el N° 67, Tomo N° 35-A-SGDO, reformando sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21 de agosto de 1.985, bajo el N° 6, Tomo 418-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL: ANNA MARIA VENDITELLI INPRE-ABOGADO N° 40.307
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE TRANSACCION
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Vista la transacción consignada en fecha 14 de octubre de 2011, cursante a los folios 16 al 24 por la ciudadana ANA MARIA VENBITTTELLI , en su carácter de apoderada judicial de la demandada CORPORACION INTERNACIONAL DE PROTECCION INTEGRAL “CORINPROINCA”, por una parte y por la otra RAMON ALFONSO ASCANIO RENGIFO, asistido por la abogada ODALY URBINA, (ambas partes identificados anteriormente), donde solicitan la homologación de la presente transacción. Ahora bien, estando esta Juzgadora dentro del lapso para emitir pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, parágrafo segundo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hace una revisión de las actas procesales y la transacción consignada y lo siguiente:
Señalan ambas partes que reconocen y aceptan que la fecha cierta de inicio fue el 02-06-2010 así como la terminación de la relación laboral fue de forma voluntaria en fecha 06-092011, fecha en la cual renuncio de forma voluntaria, quien ocupaba el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD y reconoce haber disfrutado durante la relación de trabajo de los días de descanso semanal a que tenia derecho así como las vacaciones vencidas a las cuales también tenia derecho.
El trabajador reclama 60 días de prestación de antigüedad (Bs. 3.300,00) , así mismo solicita la diferencia de 57 días de salario caídos y el pago equivalente a la alimentación contenida en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, ambos causados desde el 09-02-2011 hasta el 07-04-2011 en el proceso administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos donde el patrono lo reenganchó en el expediente N° 030-2011-01-203 en la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda, reclama 57 días consecutivos, aún cuando no los trabajo.
El patrono reconoce que EL TRABAJADOR tiene derecho a 60 días de prestación de antigüedad, no obstante alega que la suma reclamada de (Bs. 3.300,00) resulta excesiva, por que se debe excluir del salario el cálculo de la prestación de antigüedad, el 20% del salario atípico previsto en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que fue pactado desde el inicio de la relación laboral en el contrato individual y en el contrato colectivo que lo amparo desde su ingreso a la empresa, se pacto la exclusión del 20% sobre la totalidad del salario devengado por el actor, para calcular entonces el salario normal integral (de eficacia atípica) . En cuanto al reclamo del pago equivalente a la alimentación contenida en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, desde el 09-02-11 hasta 07-03-2011 en el proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos identificado, EL PATRONO alega su improcedencia, porque el lapso de duración del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, no se computa en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales como el de prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades, porque se entiende que la relación laboral se encuentra suspendida, en virtud de la jurisprudencia que así lo ha interpretado y en atención a los dispuesto en el articulo 97 de la Ley orgánica del Trabajo, además que no hubo prestación efectiva de servicios, puesto que en estos casos la única indemnización a pagar se llama indemnización de salarios caídos, y los salarios caídos no son salario como tal que se corresponda con el servicio prestado, sino una indemnización, es decir, la sanción que se le impone al patrono por haber despedido a un trabajador amparado de fuero o inamovilidad.
CUARTO: El TRABAJADOR y LA EMPRESA de mutuo acuerdo para ponen fin al presente juicio y con la voluntad de evitar otro juicio eventual, acordamos que todos los derechos del EL TRABAJADOR derivados del contrato laboral supra identificado, se encuentran incluidos en el presente escrito conforme a lo antes expuesto y luego de las reciprocas concepciones realizadas. Asimismo acuerdan que no se genero indemnización de salarios caídos ni las indemnizaciones por despido, porque la relación laboral culmina por RENUNCIA VOLUNTARIA del trabajador. De esta forma EL TRABAJADOR calcula nuevamente conforme a lo acordado supra, y le solicita al PATRONO; y este así lo acepta, le pague en definitiva y en este acto la suma neta de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) por prestaciones sociales, otros conceptos y por todos sus derechos laborales conforme se acordó supra, discriminados así: Por 60 días de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, calculada con el salario integral atípico generado en cada mes de labores a partir del cuarto mes de labores la suma de (Bs. 3.081,01), por INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 165,35 restando (Bs. 100,01) del cobro de intereses sobre prestaciones recibido durante el contrato de trabajo; por 4 días VACACIONES FRACCIONADAS 2011-2012 la cantidad de (Bs. 335,48); por 2 días de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la suma de (Bs. 167,74); por 6,50 días de BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO la suma de( Bs. 545,16) por 36,67 días de UTILIDADES FRACCIONADAS 2.011 la cantidad de (Bs. 1.892,54); y la SUMA TRANSACCIONAL de (Bs. 13.951,60), imputable a cualquier eventual e hipotético concepto, en los términos acordados supra, retenido por L.R..P.V.H. la cantidad de (Bs. 29,41); descontado por el INCE la suma de (Bs. 9,46) EL TRABAJADOR declara haber recibido todos sus derechos previstos en la Ley Programa Alimentación y a su Reglamento, mientras duró la relación de trabajo y mientras tuvo derecho a ello. EL TRABAJADOR declara haber sido instruido por su abogado asistente sobre los efectos y alcance de la firma del presente acuerdo con el cual le otorga total y definitivo finiquito al patrono, sus empresas filiales, relacionadas o pertenecientes al mismo grupo de empresas, sin poder volver a reclamar cantidad alguna derivada de cualquier concepto o derecho previsto en la legislación, anterior a la presente fecha, sea de cualquier naturaleza civil, penal, mercantil o laboral.
QUINTO: EL TRABAJADOR declara recibir en este acto de EL PATRONO la suma neta transada de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) mediante cheques no endosable emitidos a favor de EL TRABAJADOR, cuyas copias se consignan en este acto para que forme parte integrante de esta transacción, signados con los números 20013672 y 36013673, ambos de fecha 07-10-2011, girados contra el Banco de Venezuela, por la suma de (Bs.6.048,40) y (Bs. 13.951,60) respectivamente. Asimismo el trabajador declara que fue instruido sobre sus derechos laborales Y sobre su alcance y consecuencia de la firma de esta transacción, por lo cual reconoce que nada más le adeuda la empresa por algún otro concepto anterior a la presente fecha.
Entre otras cosas señala la referida transacción “….que no tiene mas que reclamarle por algún otro monto o concepto derivado de la relación que lo unió con LA EMPRESA, o por cualquier otra relación habida o no con anterioridad, con SUS ACCIONISTAS, ADMINISTRADORES, EMPRESAS FILIALES del mismo GRUPO y sus filiales, ni por bonificaciones, participación de los beneficios de la empresa, daños morales o materiales, indemnización del titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, ni disfrute o pago de vacaciones, bono vacacional, sueldo o salario, ni por horas extras diurnas o nocturnas, prestación de antigüedad, alimentación, ni accidente de trabajo o enfermedad de cualquier índole, bono nocturno en caso de haber laborado en horario nocturno, días de descanso porque los disfruto efectivamente, eventual responsabilidad civil……sábados, honorarios de abogados, intereses moratorios , daños morales o materiales, indexación, costos costas derivados del presente juicio, ni por obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, las derivadas de la Ley de Política habitacional y Paro forzoso, intereses de cualquier índole, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo……ya que las sumas acordadas se encuentran incluido todos los reclamos y derechos de EL TRABAJADOR y las concesiones hechas por este y por el PATRONO cuando llegó al presente acuerdo, hecho que motivo la presente Transacción…..”
Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, entre otras cosas.
Ahora bien, por todo lo antes indicado en la transacción consignada por ante este Juzgado, se considera necesario señalar a las partes que cuando una transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:
“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…” (Subrayada y negrilla del Tribunal).-
Tal y como se desprende de las consideraciones y normas antes transcritas, se deja claro que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de la conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados para asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificaciones de los derechos en ella comprendidos, siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, que contengan una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir; los derechos prestaciones indemnización que sobre ella recae en dicha transacción para que pueda apreciar la ventajas o desventajas. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Seguidamente, por lo antes expuestos esta Juzgadora, señala expresamente que el presente acuerdo de homologación de la referida transacción, solicitada por las partes versará únicamente sobre los conceptos señalados en la presente transacción como son PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS 2011-2012, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 y los derechos previstos en la Ley Programa de Alimentación y su Reglamento, mientras duro la relación laboral, todo en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de irrenunciabilidad del ex trabajador a que tiene derecho, siendo este un derecho Constitucional. ASI SE ESTABLECE
En cuanto al señalamiento que hace el trabajador donde declara que nada queda a deberle LA EMPRESA con ocasión del presente juicio. Esta Juzgadora da por concluido el presente juicio y ordenara el archivo judicial del expediente una vez precluyan los lapsos procesales y legales por considerar que fueron satisfechas la pretensiones del trabajador en cuanto al juicio instaurado en el expediente N° 4361-11. ASI SE ETABLECE.
En consecuencia por los razonamientos antes señalados y tomando en cuenta los derechos irrenunciables del ex trabajador, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, sobre los conceptos señalados anteriormente, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas., una vez vencidos los lapsos legales, se ordenara el archivo judicial del respectivo expediente. ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
La JUEZ
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA.
Abg. SOFIA CISNERO
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 01:00 P.M. LA SECRETARIA
Abg. SOFIA CISNERO.
Exp. N° 4361-11
CVCT/SC.-
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