REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
201º y 152º
En horas de Despacho del dsa de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), siendo las 02:00 p.m.; día y hora fijado para que tenga lugar PROLONGACION DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA en el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, compareció AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el No. 78, Tomo 133-A Sgdo., R.I.F. J-000027358, representada en este acto por la ciudadana AYLEEN GUEDEZ G, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº 14.300.935, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOADO bajo el Nº. 98.945, carácter el suyo que se evidencia de documento poder que consta en el expediente, por una parte y por la otra la ciudadana ARELIS GODOY QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.892.007 quien en lo adelante se denominará “LA EX TRABAJADORA”, asistida en este acto por el abogado OSCAR ENRIQUE CALDERON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº 14.330.285 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.238, se ha convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA EX TRABAJADORA reconoce haber percibido como salario diario al momento de la finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs.- F 175,50, en consecuencia, no estar amparada de estabilidad absoluta en virtud del Decreto Presidencial, ni por ningún otro fueron especial, no obstante, interpuso la presente solicitud de calificación de despido por considerar que LA EMPRESA al despedirla menoscabó lo previsto en la cláusula 5ta de la Convención Colectiva vigente, en virtud de la cual, se comprometió a no ejecutar despidos injustificados, estableciendo una suerte de estabilidad absoluta, siendo en todo caso, necesario solicitar la calificación del despido ante la autoridad competente.
SEGUNDA: LA EMPRESA en la oportunidad establecida para la instalación de la audiencia preliminar manifestó su interés en persistir en el despido conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a tales fines a analizar el contenido del procedimiento de estabilidad e indicar las cantidades ofrecidas por LA EMPRESA por concepto de prestaciones sociales incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo más los salarios caídos, montos que ascienden Bs.F 127.102,22 por prestaciones sociales más Bs.F 3.860,95 por salarios caídos, la primera de las cantidades indicadas consignada y disponibles en un procedimiento de oferta real de pago que cursa ante este mismo tribunal bajo el expediente Nº 4050 y la segunda ofrecida mediante cheque de gerencia Nº 000113279 presentado en la audiencia. Efectuada la persistencia y objetada las cantidades por parte de la LA EX TRABAJADORA el Tribunal procedió conforme a lo previsto en la Ley y en los criterios jurisprudenciales vigentes, a convocar la audiencia conciliatoria para el 2do día de despacho siguiente, de manera que, las partes revisaren las objeciones realizadas por la LA EX TRABAJADORA . En fecha 20 de septiembre tuvo lugar la audiencia conciliatoria, presentando la LA EX TRABAJADORA accionante un cálculo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F 317.418,20, incluyendo el pago de un concepto denominado Bonifacio y de un pasivo laboral causado durante la existencia de la relación de trabajo los cuales estimó en Bs.F 6.500 y Bs.F 17.495,55 respectivamente, LA EMPRESA sostuvo: i) que es errada la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales ya que se computa la prestación de antigüedad causada durante toda la relación de trabajo ignorando que LA EMPRESA mensualmente acreditó en el Fidecomiso abierto al afecto el equivalente a 5 días de salario integral por cada mes de servicio computado desde el 19 de junio de 1997, para un total de Bs. F 120.055,98, monto que fue dispuesto parcialmente por la actora mediante anticipos, restando al momento de la finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs.F 35.885,42, la cual fue acreditada por el banco en la cuenta de la trabajadora, tal como se evidencia de estado de cuenta bancario que se entregó durante la audiencia conciliatoria, en consecuencia, la cantidad de Bs. F 35.885,42 se adiciona a las cantidades ofrecidas por LA EMPRESA a favor de LA EX TRABAJADORA con ocasión de la persistencia en el despido realizada; ii) se pretende el re calculo de todos los beneficios laborales durante el proceso de estabilidad, petición que es rechazada por LA EMPRESA sosteniendo -entre otros motivos- la paralización del proceso por inactividad injustificada de la parte accionante desde el mes de febrero hasta el mes de julio de 2011; iii) LA EMPRESA manifestó estar dispuesta a conceder a LA EX TRABAJADORA el pago de los conceptos Bonifacio y pasivo laboral al haberse causado durante la relación de trabajo, conceptos que estimó en las cantidades de Bs.F 6.055,49 y Bs.F 10.535,34, respectivamente. Iniciado el compás de negociación las partes solicitaron al tribunal concepto derivado directa o indirectamente del contrato que vinculó a las partes.
TERCERA: Las partes declaran que, con la celebración de la presente auto-composición procesal, se extingue la prolongación de la audiencia conciliatoria convocada en virtud del artículo 190 de la LOPTRA y de la persistencia efectuada, teniendo lugar varias prolongaciones durante los días 23 de septiembre, 29 de septiembre, 17 de octubre y 24 de octubre de 2011.
CUARTA: Dicho lo anterior, a objeto de terminar el presente litigio, así como de precaver reclamaciones futuras y mediante mutuas o recíprocas concesiones, LA EMPRESA sin perjuicio de sus defensas y alegatos expuestos en este documento, convienen en pagar LA EX TRABAJADORA, por vía transaccional, una cantidad de dinero adecuada y razonable, y a tal efecto ofrecen la suma total de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000) por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, así como por los eventuales conceptos de intereses compensatorios y/o moratorios, la indexación judicial y cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo indicada en el libelo y resumida en este documento. La antes indicada cantidad de dinero es pagada de la siguiente forma: i) la cantidad de Bs.F 127.102,22 por concepto de prestaciones sociales incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado será retirada por LA EX TRABAJADORA de la oferta real de pago presentada por LA EMPRESA la cual cursa en el expediente Nº 4050 de la nomenclatura de este tribunal; ii) la cantidad de Bs.F 3,860,95 por concepto de salarios caídos consignada ante este tribunal será retirada ante la oficina de consignaciones; iii) la cantidad de Bs.F 69.039,83 mediante cheque de gerencia Nº 00114510 girado contra el Banco Provincial, el cual se entrega en este acto e incluye el pago de: i) la cantidad de Bs.F 6.055,49 por concepto de Bonifacio; ii) 10.535,34 por concepto de pasivo; iii) Bs.F 52.449 re ajuste de las prestaciones sociales como fórmula transaccional para poner fin a este litigio, y a cualquier otro reclamo actual o futuro, derivado directa o indirectamente del contrato que vinculó a las partes, cubre, sin que la enumeración sea taxativa: a) Cualesquiera diferencias de salarios o remuneraciones de cualquier naturaleza, cualesquiera diferencias de prestaciones y/o indemnizaciones sociales, cualesquiera diferencias en el pago de vacaciones anuales remuneradas o fraccionadas incluyendo bono vacacional total o fraccionado, cualesquiera diferencias en el pago de utilidades o participación en los Beneficios, total o fraccionada; b) Eventuales días de descanso semanal, eventuales días de descanso compensatorio, eventuales descansos entre jornadas de trabajo, eventuales días domingos o feriados trabajados o no, eventuales labores en días de descanso semanal, en días domingos o en días feriados, eventuales horas extras diurnas o nocturnas; c) Eventuales Bonos con o sin incidencia salarial, eventuales bonos de alimentación; d) Cualquier otro alquier obligación, legal, contractual o extra-contractual (conforme a la legislación del trabajo y/o al derecho común), surgida o que pueda surgir entre ellas. En tal virtud, LA EX TRABAJADORA declara que con el recibo transaccional de la suma de dinero acordada por ambas partes (Bs.200.000), LA EMPRESA nada le adeudan por ningún concepto, y expresamente LA EX TRABAJADORA desiste tanto de la presente acción y del procedimiento que cursa en la actualidad ante este Tribunal, así como desiste expresamente de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA EMPRESA, ya que la voluntad de LA EX TRABAJADORA es dar por terminado este juicio y precaver cualquier tipo de reclamo o diferencia en contra de aquéllas. Igual manifestación de finiquito total formulan LA EMPRESA, en beneficio de LA EX TRABAJADORA
Las partes declaran que al momento de redactarse este documento se aplicaron todas las normas legales y reglamentarias sobre la materia, y en especial, las normas contenidas el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal b) del artículo 9, el 10 y 11 del Reglamento de la misma y el artículo 1.713 del Código Civil.
QUINTA: LA EX TRABAJADORA solicita a la empresa en este acto la siguiente documentación: I) Planilla 14-02 del IVSS; II) Planilla 19-03 del INSS; III) Planilla 14-100 del IVSS; IV) Constancia de aporte al Fondo de Ahorrro Habitacional. La empresa acuerda entregar la documentación solicitada en cumplimiento de sus obligaciones legales, a tales fines las partes acuerdan un plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy.
SEXTA: LAS PARTES por medio del presente documento declaran que firman por su propia voluntad, sin estar bajo apremio o amenaza, así como que la presente es una relación circunstanciada de los hechos y los derechos involucrados, aceptando que serán por su propia cuenta los honorarios y demás emolumentos causados por servicios profesionales de abogados.
SEPTIMA: Por último, las partes solicitan a la Ciudadana Juez imparta la respectiva homologación al presente acuerdo transaccional se dé por terminado el presente procedimiento, y se ordene el archivo judicial una vez conste en autos la entrega de los documentos señalados anteriormente. En consecuencia por los razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: Vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el presente ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera derechos irrenunciables de la ex trabajadora ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y una vez conste en autos la entrega de los documentos acordados anteriormente se ordenara el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La JUEZ
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
Abg. SOFIA CISNERO
Nota’: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 02:55 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. SOFIA CISNERO
Exp. N° 3996-11
CVCT/SC.-
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