REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
201º y 152º
EXPEDIENTE: N° 4252-11
PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO MARTINEZ ROSALES.- Titular de la Cédula de Identidad N° 10.091.885
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YESNEILA PALACIOS, inscrita en el INPREABOGADO N° 80.132.-
PARTE DEMANDADA: HACIENDA SOMBRA FRESCA Y EGILDO LUJAN NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.960.466.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
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Se inicia el procedimiento con la solicitud de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el demandante en contra de las co-demandadas HACIENDA SOMBRA FRESCA y la persona natural EGILDO LUJAN NAVA, en fecha 26 de julio de 2011.
En fecha 28 de octubre de 2011, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, establecido en el artículo 124 ejusdem.
En fecha 04-10-2011, se da por notificada del despacho saneador la parte actora y en fecha 06-10-11 consigna por ante este Juzgado el escrito de subsanación del libelo solicitado. Cursante al folio 54 al 55.
Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior subsanación, este Juzgado observa:
Que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, por cuanto no informó a este Juzgado en forma clara y precisa lo solicitado en el despacho saneador, tales como: Datos del Registro Mercantil de la Co-demandada HACIENDA SOMBRA FRESCA, si demanda solidariamente, bajo que figura jurídica, quien lo contrato y quien le cancela sus salarios.
Señala la parte actora lo siguientes: “… la mencionada Hacienda Sombra Fresca no posee ningún tipo de instrumentación ni registro mercantil alguno, tratándose de una Sociedad de hecho o irregular, uniéndose dos o mas personas determinadas con el objeto de explotar de manera común una actividad comercial sin documentación registral alguna…”
“… Si demanda solidariamente bajo que figura. Asimismo informo a este digno Juzgado que las personas que componen la mencionada Sociedad de hecho se trata del ciudadano Egildo Lujan, plenamente identificado en autos y su grupo familiar por lo que solicito muy respetuosamente se notifique al ciudadano Egildo Lujan en su carácter de dueño de la Hacienda Sombra Fresca y a titulo personal…”
“…Quien contrato al trabajador…Es importante aclarar que mi representado conoce e identifica como jefe o patron al mencionado supra Egildo Lujan, plenamente identificado en autos en su carácter de dueño de la Hacienda Sombra Fresca…”
“…Quien le cancelaba sus salarios
La persona natural que le cancelaba los salarios a mi representado era el ciudadano Egildo Lujan, supra identificado, en representación de la Hacienda Sombra Fresca…”
Seguidamente por lo antes señalado por la parte actora, se hace de su conocimiento que artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza lo siguiente:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 130 de esta Ley.
Pudiéndose observar el ordinal 2° del artículo 123 de LOPT, que establece si se demandare a una persona Jurídica es necesario señalarle al Tribunal los datos concernientes a su denominación. Ahora bien, lo que diferencia a la persona jurídica de otra persona Jurídica son los datos concernientes al Registro Mercantil y con el mismo se identifica, al igual que las personas naturales debemos tener un identificación que es la Cédula de Identidad.
Ahora bien, la presente subsanación adolece de insuficiencias con respecto a lo ordenado por este Juzgado, cursante al folio 53, la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A pesar de que la admisión de la presente demanda busca proteger los derechos del trabajador a que tiene de recibir las prestaciones, no es menos cierto que la parte demandada quedaría indefensa por cuanto la presente subsanación es oscura contradictoria e imprecisa.
Por otra parte es importa aclarar que sobre la base de los términos de la actuación de la representación judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procesal laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:
El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.
Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:
Airosamente, señala el Maestro Francesco Carnelutti, en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que “…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión
Observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 28-07-2011, cursante al folio 50 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora en aras salvaguardar el debido proceso entre las partes por cuanto en el presente caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada. Siendo la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo ordenados por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ ROSALES contra la co-demandada HACIENDA SOMBRA FRESCA y EGILDO LUJAN NAVA, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en Costa dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los SIETE (07) días del mes de octubre de dos mil once (2011). 201° y 152°
PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
Secretaria
ABG. SOFIA CISNERO
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 P.M.
Secretaria
ABOG. SOFIA CISNERO
Expediente Nº:4252-11
CVCT/SC.
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