REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON
SEDE EN CAHARALLAVE.
201° Y 152º
N° DE EXPEDIENTE: 502-11
PARTE AGRAVIADA: CASTRO ANZOLA SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.222.154.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BAR RESTAURANT LA ESTACIÓN II, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/12/1.993, bajo el Nro 20, Tomo A-37.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta apoderado Judiciales a los Autos.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: En razón del no acatamiento por parte de la presunta agraviante, la Providencia Administrativa Nro 00469 contenida en el expediente Administrativo Nº 017-2010-01-01208 dictada en fecha 21/12/2.010, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave; que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por el accionante, ordenándose la restitución a su puesto de trabajo.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado en fecha 02/08/2.011, por la Procuradora del Trabajo Abogada MARÍN URBINA LIGMAR MARÍA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.459, en representación del ciudadano CASTRO ANZOLA SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.222.154, en contra de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ESTACIÓN II, C.A.
En fecha 04/08/2.011, se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal General del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 06/10/2.011, se dicta Nota de Secretaría, donde se establece que la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 10/10/2.011, a las 2:00PM.
En fecha 10/10/2.011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo ante el llamado la procuradora del Trabajo Abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el IPSA bajo el número 97.459, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano CASTRO ANZOLA SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.222.154, parte presuntamente agraviada en el presente juicio, asimismo se dejó constancia igualmente de la presencia de la representación del Ministerio Público, por medio de la Abogada RANIOLO SANGINO AUGUSTA PATRICIA, Fiscal 33º a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributario. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ESTACIÓN II, C.A ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Durante la Audiencia Constitucional la Jueza como directora del proceso, dejó establecido que dicha Audiencia se desarrollará conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), y que la misma está siendo grabada audiovisualmente, concede a las partes un lapso prudencial para exponer sus alegatos, defensas y opinión respectivamente, asimismo fueron controladas las pruebas presentadas. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando Con Lugar la acción incoada. Ello así, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, se realiza tal acto en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega la parte presuntamente agraviada, que prestó servicio para la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ESTACIÓN II, C.A., devengando una remuneración mensual de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 10/100 CTMS (Bs.2.357,10) desde el 06/06/2.010 hasta el 11/11/2.010, fecha en que fue despedido injustificadamente, pese a que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.194 de fecha 16/12/2.010 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575; es por lo que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, sustanciado como fue el procedimiento la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano CASTRO ANZOLA SANTOS, titular de la cédula de identidad número V-15.222.154, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00469, dictada en fecha 21 de Diciembre de 2.010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-01208.
Que pese a que el accionante se encuentra favorecido con el dictamen administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada de del acta providencia de reenganche y pago de salarios caídos solicitó en fecha 04/03/2.011 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 017-2011-06-00116 donde, en fecha 09/05/2.011 se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva mediante Providencia Administrativa Nro. 103/2.011. La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional con lo siguiente:

(i) Marcado con “B” constante de 22 folios útiles, Copias Certificadas del Procedimiento Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el expediente Nro. 014-2010-01-01208
(ii) Marcado con “C” constante de 234 folios útiles, Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el expediente Nro. 017-2011-06-00116
Aduce que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 131, 75, 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la presunta agraviada, en tal sentido solicita que se ordene a la presunta agraviante Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ESTACIÓN II, C.A., que cumpla con la Providencia Administrativa Nº 00469, dictada en fecha 21 de Diciembre de 2.010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-01208, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la Apoderada Judicial de la presunta agraviada, quien en síntesis expuso: “El trabajador en fecha 11/11/2010 fue despedido y acude ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, donde dicho Órgano declara Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios caídos por haber despedido al trabajador de forma injustificada signada con el número 00469 y visto que la agraviante no cumplió con la orden del Inspector se inicia el procedimiento sancionatorio, teniendo una providencia administrativa que sanciona a la empresa signada con el número 103-11 de fecha 09/05/2011”.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En resumen la representación Fiscal expone: “Le solicita al Tribunal la aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional por la incomparecencia de la parte agraviante y visto que existe una Providencia Administrativa a favor del actor y por cuanto se evidencia que fue agotado el procedimiento de multa en su totalidad, asimismo se observa que no consta en autos que existe procedimiento alguno en contra de la providencia Administrativa, solicita se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional”
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
1.- Agraviado:
De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo y admitidas en la Audiencia Constitucional:
(i) Marcado con “B” constante de 22 folios útiles, Copias Certificadas del Procedimiento Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el expediente Nro. 014-2010-01-01208
(ii) Marcado con “C” constante de 234 folios útiles, Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el expediente Nro. 017-2011-06-00116
A las pruebas consignadas con el libelo de la demanda éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de ellas se desprenden los siguientes elementos: que (a) hubo un pronunciamiento favorable del presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al ciudadano CASTRO ANZOLA SANTOS y (b) la conducta contumaz de la empresa presuntamente agraviante, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.
2.-Agraviante:
La parte presuntamente agraviante Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ESTACIÓN II, C.A., no compareció a la Audiencia Constitucional ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no constan elementos probatorios que valorar provenientes de la querellada en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano CASTRO ANZOLA SANTOS se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ESTACIÓN II, C.A. a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica Jurisprudencia de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, se han dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdícente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00469 de fecha 21/12/2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano SANTOS CASTRO ANZOLA, que corre inserto al expediente que cursa en el Expediente Administrativo Nro. 017-2010-01-01208.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso que el patrono mantuvo una actitud contumaz desde el inicio del procedimiento en virtud de la falta de acatamiento de la referida Providencia Administrativa Nº 00469 tal como se desprende del Informe de Inspección de Ejecución Forzosa levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 06/04/2.010 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo(folio 34 del presente expediente)

Visto así, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente ha desplegado la empresa Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ESTACIÓN II, C.A., una actitud contumaz y con su incumplimiento evidente ante los intentos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de ejecución tanto de la medida preventiva como de la providencia administrativa que perseguían el reenganche de la agraviada, han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado SANTOS CASTRO ANZOLA, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició en fecha 29/11/2.010, y concluyó con Providencia Administrativa número 00469 de fecha 21 de Diciembre de 2.010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado SANTOS CASTRO ANZOLA, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ESTACIÓN II, C.A, no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no compareció a la Audiencia Constitucional, lo cual constituye una ausencia de informes y por lo tanto una aceptación tácita de los hechos incriminados, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ESTACIÓN II, C.A, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 00469 de fecha 21 de Diciembre de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2010-01-01208. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACEPTACIÓN de los hechos (Art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CASTRO ANZOLA SANTOS, titular de la cédula de identidad número V-15.222.154, en su condición de agraviada, en contra de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ESTACIÓN II, C.A, en su condición de agraviante, por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL. TERCERO: Se ordena a la parte agraviante BAR RESTAURANT LA ESTACIÓN II, C.A, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00469 de fecha 21/12/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ESTACIÓN II, C.A. por haber resultado totalmente vencida. QUINTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda Charallave.
En Charallave a los dieciocho (18) días del mes Octubre del año dos mil once (2011). AÑOS 201º y 152º
DIOS Y FEDERACION



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA






ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) se dictó y público la anterior sentencia.



ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA

Exp No. 502-11
TR/MV/Mpl.-.-.-
Sentencia Nro. 45-11