REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CHARALLAVE.
AÑOS 201° y 152°



PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE DIAZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.247.628.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, CLARIBEL CASTILLO MEZA y ONEIDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.324, 81.983 y 97.582.

PARTE DEMANDADA: OSCAR JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.952.414.
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO: Abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.180

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

EXPEDIENTE No. 313-09

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 22 de Septiembre de 2.009, se inicia la presente causa con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.247.628, en contra del ciudadano OSCAR JESUS HERNANDEZ, solicitando su calificación de despido con reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido del cargo operario de maquina pesada, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, quien en fecha 24 de septiembre dicta un despacho saneador, el cual es subsanado en fecha 1º de Octubre de 2.009.
En fecha 02 de Octubre de 2.009, el Tribunal admite la demanda, librando las correspondientes boletas de notificación
En fecha 13 de Octubre de 2.009, mediante diligencia la parte demandada consigna poder apud acta y en esta misma fecha el secretario, vista la notificación tacita del demandado en la causa mediante diligencia certifica las notificaciones y fija el lapso de 10 días para la celebración de la Audiencia Preliminar
En fecha 27 de octubre de 2.009, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, las cuales consignaron sus respectivos escritos de pruebas difiriéndose la audiencia para el día 25 de noviembre de 2.009.
En fecha 25 de noviembre de 2.009, se dio por concluida la audiencia preliminar, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, incorporando las pruebas al expediente.
En fecha 2 de diciembre de 2.009, se consigno escrito de contestación de la demanda
En fecha 8 de Noviembre de 2.010, se recibe el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
En fecha 12 de enero de 2.010, se providenciaron las pruebas y se fijó para el día 03 de febrero de 2.010, a las 10:00am, la audiencia de juicio.
En fecha 3 de febrero de 2.010, se celebró la Audiencia de Juicio, la cual fue prolongada para el 3 de marzo de 2.010.
En fecha 2 de marzo de 2.010, mediante auto el tribunal difiere la Audiencia de Juicio para el 25 de marzo de 2.010, prolongándose igualmente en varias oportunidades en vista de que la prueba de informes solicitada no se encontraba en el expediente.
En fecha 21 de Marzo de 2.010, se recibe la prueba de informes solicitada.
En esta misma fecha 21 de marzo de 2.010, mediante auto, se informa que fue designada como Juez a la Dra. TANIA RIVAS SOJO, por la Comisión Judicial y la misma se avoca al conocimiento de la presente causa y en esta misma fecha la mencionada Juez levanta acta de inhibición para conocer la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2.011 se recibió la decisión del Juez Superior sobre la inhibición de la Dra. TANIA RIVAS SOJO, declarando con lugar la inhibición.
En fecha 21de junio de 2.011, mediante auto, se informa que el Dr. ROBERTO D’ANDREA fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal y se avoca del conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 10 de agosto de 2.011, una vez notificada las partes, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 23 de septiembre de 2.011.
En fecha 23 de septiembre de 2.011, se celebró la Audiencia de Juicio, la cual fue prolongada para el día 28 de septiembre de 2.011.
En fecha 28 de septiembre de 2.011, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la solicitud de calificación de despido

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios desde el 17 de Julio de 2.008, con el cargo de operario de maquina pesada para el ciudadano OSCAR JESUS HERNANDEZ DIAZ, con un salario semanal de Bs 750,28 y con un horario de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm hasta las 5:00pm hasta que en fecha 07 de septiembre de 2.009 fue despedido injustificadamente, por el mencionado ciudadano, razón por la cual solicita sea reenganchado en su puesto de trabajo y se le paguen los salarios caídos

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación el demandado alegó que el trabajador accionante no sabe a quien está demandando, si es a una cooperativa o a una persona natural, tampoco identificó con el número de cédula a la persona natural demandada, asimismo niega la fecha de comienzo de la relación laboral el 17 de julio de 2.008 por cuanto no existe relación laboral, con esta fundamentación negó la prestación del servicio como operador de maquinaria pesada, negó el horario de Trabajo, negó el salario, negó el despido y sus causas, negó los derechos laborales según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, negó la fecha del despido y la estabilidad laboral que alega el actor, negó que el demandado debió haber hecho la notificación del despido por los mismos motivos.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si existe una relación laboral entre el demandante y el demandado y una vez dilucidado, si es procedente, dejar establecidos los derechos que le corresponden al trabajador.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En vista de que la empresa demandada negó la relación laboral es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que en estos casos la carga de la prueba se revierte al demandante, quien debe probar por lo menos la prestación del servicio.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBA DE INFORMES
Solicitó informes al Banco BANESCO, cuyas resultas se encuentran consignadas en el expediente a los folios 73 al 95, donde se informó que el ciudadano HERNANDEZ DIAZ OSCAR JESUS, titular de la C.I. Nº 7.952.414, posee una cuenta corriente signada con el N° 0134-0215-91-2153078253 la cual fue aperturada el 12/05/2008, la cual se encuentra activa, anexándose los movimientos desde el 22/06/09 al 04/05/2010, asimismo posee otra cuenta corriente N° 0134-0215-93-2152193023, aperturada en fecha 12/05/2008, la cual se encuentra en el status de durmiente de la cual se anexa los movimientos desde el 29/01/2010 al 30/04/2010, asimismo se envió copia de 2 cheques el primero de ellos serial Nº. 37439957 por un monto de Bs. 2.000,00 cobrado el 15/05/2.009 y el otro serial Nº 45377732 por un monto de Bs. 4.000,00, de dicha probanza fue impugnada y rechazada por la parte demandada, ya que la misma no demuestra la relación laboral, de la prueba se evidencia que efectivamente la cuenta pertenece a la parte demandada y que los cheques fueron emitidos por él, pero la prueba por sí misma no dilucida o aporta nada a la resolución del presente asunto, por lo cual se desecha del proceso al no aportar valor probatorio alguno y así se establece.

EXHIBICION:
Solicitó la exhibición de los recibos de pago, referidos a recibos de pago de salario por un monto de Bs 750,00, semanal, Bs. 3.000,00mensual desde el 17 de julio de 2008, hasta el 17 de septiembre de 2009, de los recibos alega que son unos formatos de color blanco, luego al lado derecho expresa la palabra fecha 25 de julio de 2008 más dos días, 1,8,15,22 y 29 de agosto de 2008, el 5, 12, 19 y 26 de septiembre de 2008; 3, 10, 1724, 31 de octubre de 2008; 7, 14, 21, 28 de noviembre de 2008, 5,12, 17 y 26 de diciembre de 2008, 2, 9, 16, 23 y 30 de enero de 2009; 7, 14, 21, 28 de febrero de 2009, 7, 14, 21, 28 de agosto de 2009 y el 4 de septiembre de 2009 de los cuales el primer recibo es por la cantidad de Bs. 964,28 y los restantes por la cantidad de Bs. 750,00. Dichos recibos no fueron exhibido por la parte demandada, alegando que no los poseía en vista de que nunca hubo una relación laboral; por su parte la demandante solicitó se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como cierto lo alegado por el reclamante en su libelo, para este juzgador, no puede tomar en cuenta la veracidad de los dichos de la parte actora en su libelo, debido a que no trajo a los autos alguna copia que demostrará la veracidad de sus dichos o de la existencia de dichas documentales, asimismo no existe otra prueba que concatenada con la presente, demuestre el salario del trabajador y menos aún que existiese la prestación de un servicio, y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

NO PROMOVIO PRUEBAS

PRUEBAS REALIZADA POR EL JUEZ DE JUICIO:

DECLARACIÓN DE PARTE:
Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, el Juez de Juicio realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, manifestando la parte demandada lo siguiente: Que no tiene ninguna compañía, que el demandante es su amigo, que esta persona le pidió un préstamo por problemas familiares que él le otorgo, que los cheques que se encuentran en el expediente fueron hechos por el y fueron hechos con motivos de un préstamo que nunca le devolvió, el trabaja con una maquina que la maneja él mismo.
En cuanto a la declaración de parte, del actor, se pudo extraer lo siguiente:
“Que se desempeña como operador de maquinaria pesada, que le operaba la maquina al señor Oscar, que las maquinas que manejaba era showel y después una más grande jumbo a excepción de unas maquinas que se encontraban en el parcelamiento el paraíso, que era un estacionamiento grandísimo que eran un señor que tenía unas maquinas que trabajaban junto con el señor Oscar, pero mi relación laboral comenzó con el señor Oscar por un compañero que trabajaba con él, y me dijo que el señor Oscar me estaba buscando para trabajar con él y eso fue en el kilometro 1 que actualmente es un estacionamiento, pero que antes tenía 2 funciones, era deposito que guardaba maquinas y estacionamiento y ahí se guardaba el material en grandes cantidades y empezamos en una obra que está por aquí por Yare y la otra que está en ciudad Miranda, también hicimos trabajos en Farmatodo y en cua-siripa, -mostró unas fotos de donde hicieron trabajos que no se controlaron pues las mismas no estaban promovidas en la oportunidad correspondiente- continuó diciendo que el señor Oscar tenía una parcela en el parcelamiento paraíso y entre la parcela y la señora está el cementerio y yo me encargaba del cementerio y después me dijo que le entregara la maquina donde la señora María Avila que también le pertenecía al señor Oscar y el último trabajo que se hizo fue el 5 de septiembre y me boto el 7 de septiembre, pero hicimos trabajos como en la Magdalena un muro de contención y le trabajaba todos los días de lunes a viernes y algunos sábados me pagaba los viernes en efectivo, trabajábamos desde las 7 de la mañana, hasta las 12 y de 12 a 1 se llevaba la comida que nos descontaban posteriormente y el pago siempre fue en efectivo Bs. 750,00 todos los viernes, que le trabajaba directamente al señor y tenía un compañero que era el que se encargaba de traer el gasoil y se llama Guillermo y otro que trabajaba como operador también que se llama William y este tiene una relación laboral desde antes porque fue encargado de una fabrica y después ese muchacho yo lo enseñe a manejar la maquina y actualmente esta trabajando en esa maquina.
De los dichos extrae este Tribunal que el trabajador se contradice con respecto al salario, ya que comparando las pruebas unas y otras, el trabajador trata de demostrar el pago del salario a través de cheques, pero dice que el pago era en efectivo, asimismo, no puede comparar con otras pruebas los dichos del accionante, ya que no promovió otra prueba que ayudara a dilucidar el presente asunto y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para emitir un pronunciamiento en el presente asunto, este juzgado lo hace con base a las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la parte demandada negó la relación laboral y tal como se expuso en el capitulo denominado de la carga de la prueba, la carga de la prueba de la prestación del servicio le correspondía al demandante, de las pruebas traídas al proceso, solo existen 2 cheques extraídos de la prueba de informes solicitados a la institución financiera Banesco, de los cuales no se pudo extraer que los mismos demostraran el pago de un salario; y no existe en el expediente otra prueba, ya que ni la exhibición de los recibos de pago no dio resulta alguna, ni los testigos de la parte actora no concurrieron a rendir declaración, en virtud de ello, se desvirtuó la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor teniendo la carga de la prueba, no trajo a los autos una prueba que demostrara la prestación de un servicio personal para su patrono, y con ello, no se configuró la presunción legal establecida en el artículo antes mencionado.
En relación a la carga de la prueba y en un caso muy parecido al de autos, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0318 de fecha 22 de Abril de 2.005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció textualmente lo siguiente:
…Omissis
En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Casación Social transcrita, y la hace suya, para emitir el presente pronunciamiento, que en definitiva al no haber demostrado el trabajador la prestación del servicio y sin pruebas en el proceso, hace forzoso para este juzgador declarar sin lugar la presente demandada y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.247.628 en contra del ciudadano OSCAR JESUS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.952.414.- SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, al día cinco (05) del mes de Octubre del año 2011. Años: 201° y 152°.-



EL JUEZ,
ROBERTO D’ANDREA
AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.
RD/AA
EXP N° 313-09