REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: MELQUIADES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.372.937.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MATIAS E. GARRIDO S., e ISABEL JUDITH HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.316 y 36.989, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO ANTONIO GONZÀLEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.443.005.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE HERRERA SILLA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.390.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE: 98-17494.-
-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Por recibido el presente expediente ante este Juzgado en fecha 20 de Mayo de 1.998, proveniente del Juzgado del Municipio Briòn de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del auto del día 25 de Marzo de 1.998, que oyó en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada ISABEL J. HERNÀNDEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MELQUIADES MUÑOS, ya identificado, contra la sentencia de fecha 02 de Marzo de 1998, que declaró Sin Lugar la demanda de daños y perjuicios y Con Lugar la reconvención planteada por la parte demandada.
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar ante el Juzgado del Municipio Briòn de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1997, suscrito por el abogado MATIAS E. GARRIDO S., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MELQUIADES MUÑOS, ya identificado, mediante el cual demandó formalmente al ciudadano DOMINGO ANTONIO GONZÀLEZ MATUTE, ya identificado. Del texto libelar el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) En fecha 04 de Septiembre de 1.997 la parte demandante conducía un vehículo marca LTD, placas: AES-568, Modelo 1.981, tipo Sedán, color azul por el tramo carretera de la población de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello hacia la población de Mamporal cuando en una recta de aproximadamente 3 kilómetros iba un vehículo conducido por la parte demandante, quien maniobro hacia el canal izquierdo, dejando libre el canal por donde circulaba pero intespectivamente giro sobre el canal derecho por la parte lateral izquierda, causándole daños materiales desde el capot y sus visagras, parabrisa roto, el frontal de fibras entre otras cosas. 2) Por las razones anteriormente expuestas es por lo que demanda al ciudadano DOMINGO ANTONIO GONZÀLEZ MATUTE, ya identificado, por DAÑOS MATERIALES CIVILES.
Sustanciado el expediente conforme a la ley, se dictó sentencia en fecha 02 de Marzo de 1.998, la parte accionante quien resultó perdidosa en la presente demanda apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 25 de Marzo 1.998, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde el día 02 de Junio de 1.998, fecha en la cual, consta la última actuación del Tribunal, se evidenció que la presente causa ha permaneciendo inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida, sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que la accionante ha perdido interés en que el recurso propuesto por la demandante, sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés de las partes para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto en fecha 18 de Marzo de 1.998 pues la causa ha estado paralizada desde el 02 de Junio de 1.998. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del accionante en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia de fecha 02 de Marzo de 1998, proferida por el Juzgado del Municipio Briòn y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Accionante en la Resolución del Presente Recurso, interpuesto por la abogada ISABEL JUDITH HERNÀNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MELQUIADES MUÑOZ., todos identificados,.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Los Teques, a . Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________________________________.-
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ/RGM/OTCA.-
Exp. 98-17494.-
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