REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
201° y 152°
Vista la anterior demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la abogada CLARA ALVARADO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.143, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADIS CRISTINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.051.931. El tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 29713, a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, pasa a realizar las siguientes observaciones: 1°) Que en el libelo de demanda, se ha accionado a los fines de que se declare que entre la ciudadana GLADIS CRISTINA SALAZAR y el ciudadano VIRGINIO DURAN IBARRA, quien falleció en fecha 09 de abril 2011, con quien a su decir, inició una relación concubinaria desde el año 1983, por lo cual pretende que el Tribunal declare que existió comunidad concubinaria entre ambos. 2°) Establece el artículo 340 eiusdem, los nueve (9) requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, es decir, que el legislador ha empleado en la redacción de la referida norma legal, el verbo modal deber, cuya significación primordial implica la idea de obligación, por consiguiente, al no contener el escrito de demanda todos los requisitos requeridos o exigidos en el artículo 340 ibídem, no resulta procedente admitir la acción que se incoare, por contrariar las disposición legal sub iúdice, según lo preceptúa el artículo 341 de nuestro código adjetivo civil. 3°) Aplicadas al caso de autos las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el punto anterior, se aprecia que primeramente nos encontramos en presencia de una demanda de las llamadas mero declarativas, lo cual ha denominado la doctrina como pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o mera certeza, a las cuales, necesariamente, hay que aplicarles las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el punto anterior, asimismo, se aprecia que en el petitorio del escrito de demanda no se ha dado cumplimiento al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se expresa el nombre, apellido y domicilio del demandado o de los demandados. Ahora bien, en el presente caso mal podría dictarse sentencia en los términos en que ha sido planteada la demanda (o solicitud), toda vez que el solicitante no señala la o las personas en contra de quien interpone la presente demanda, requisito fundamental exigido por nuestro ordenamiento jurídico en el supra citado ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 4°) En este mismo orden de ideas la parte demandante no determinó la cuantía de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributarias, es decir, no aparece reflejado el quantum de la acción, tal como lo fue establecido en la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 368.338. Por lo antes expuestos, se DECLARA INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoado por la abogada Clara Alvarado Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladis Cristina Salazar, supra identificadas. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/ci
Exp. Nº 29713