REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 29.606
PARTE ACTORA: NICOLÁS HUMBERTO MOZES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.184.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL LÓPEZ ESPIÑEIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.934.
PARTE DEMANDADA: DIANA MARINA LUZARDO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.712.654.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2.011, por el ciudadano NICOLÁS HUMBERTO MOZES FIGUEROA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL LÓPEZ ESPIÑEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.934, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la ciudadana DIANA MARINA LUZARDO SÁNCHEZ, ya identificada.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Juzgado admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Cumplida la citación personal de la parte demandada, ésta interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito fechado 02 de agosto de 2.011.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) La legitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio… La cual promuevo, toda vez que el actor NICOLÁS HUMBERTO MOZES FIGUEROA, no tiene la capacidad suficiente y necesaria para obrar y comparecer en el presente juicio, dado que carece de la capacidad legal para representar y/o disponer del libre ejercicio, de los derechos que le corresponden a los demás miembros de la comunidad de copropietarios de la parcela de terreno identificada bajo el N° 43, ubicada en la Calle El Limón de la Urbanización Colinas de San Antonio, comunidad de propietarios que consta suficientemente anexo a los folios Nros 8, 9 y 10, inserto a los autos que conforman el presente expediente N° 29.606, objeto del principal de la litis donde deviene, nace el derecho que se pretende reclamar unilateralmente. Documento de compra venta sobre dicha parcela N° 43, registrada originalmente por (Sic) ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 03 de noviembre del año 1.972, y su venta aparentemente, por (Sic) ante la Oficina de Registro de Los Salias del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio del mil novecientos noventa y seis (1.996), ilegible el número y tomo de registro (…)”.
Por otro lado, la parte accionante expresa en su escrito de fecha 12 de agosto de 2.011, lo siguiente: “(…) La parte demandada alega con fundamento en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la falta de legitimidad de la persona del actor NICOLÁS HUMBERTO MOZES FIGUEROA, arriba identificado, por carecer éste de capacidad necesaria para actuar en juicio en nombre y representación de los derechos que corresponden a los demás propietarios de la parcela identificada con el N° 43… OMISSIS… la cual subsano en este acto, a todo evento dicho efecto consignando en copia fotostática simple (Sic) a vista de su original, el escrito de separación de cuerpos y bienes, así como la conversión en divorcio del actor NICOLÁS HUMBERTO MOZES FIGUEROA, arriba identificado, y su ex cónyuge Norma Ruth Gamarra, titular de la cédula de identidad número 9.835.690, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 1, de fecha 14 de febrero de 2.001, en la cual se declara disuelta indicada (Sic) la comunidad conyugal; los cónyuges en su escrito de separación de cuerpos y bienes acuerdan que el inmueble constituido por la señalada parcela de terreno identificada con el N° 43… OMISSIS… le corresponde en plena propiedad al cónyuge NICOLÁS HUMBERTO MOZES FIGUEROA, ya identificado (…)”.
Planteada así dicha defensa previa, esta Juzgadora observa que la parte accionada opone la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Ahora bien, el concepto de capacidad, en principio, no es específico de ninguna rama de la ciencia jurídica, atendiendo a su etimología, la palabra capacidad deriva del verbo capare, que significa “tomar, adquirir, recibir”. En este sentido, capacidad es la idoneidad de adquirir y asumir derechos y obligaciones, los cuales se subsumen en la capacidad de ser parte o capacidad procesal; la primera se refiere a la aptitud que poseen todas las personas, naturales y jurídicas por el solo hecho de existir, mientras que la segunda pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, teniendo el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil, tal y como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “(…) Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley (…)”. En otras palabras, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad la excepción, siendo ésta la establecida expresamente en nuestra Ley Civil Sustantiva en su artículo 1.144, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 1.144.- Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley; los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos (…)”.
Así las cosas, las personas que se encuentren comprendidas en las causales de incapacidad establecidas en la norma antes trascrita, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las disposiciones relativas al estado y capacidad de las personas.
De todo lo antes expuesto, es necesario acotar que en el caso oque nos ocupa quien promueve la cuestión previa no alega que el accionante se halle e4n alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1144 antes trascrito ni lo acredita de forma alguna y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal, ejerciendo una labor pedagógica, considera necesario señalar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, contempla las cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en el proceso, las cuales se pueden sintetizar diciendo, que se requiere la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la Ley en determinados casos para proceder al juicio, por lo tanto, los fundamentos de hecho que esgrime la parte accionada en su escrito no guardan relación con la defensa previa que opone, por lo que esta Juzgadora nada tiene que decidir respecto a ese punto, toda vez que ha sido formulada de manera errónea la cuestión previa en referencia, resultando imperioso para este Tribunal desechar la misma, por carecer de fundamento legal y, así se declara
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. Como se observa, en el libelo de la demanda falta señalar el domicilio tanto del demandante como del demandado, igualmente, no indica los diferentes caracteres que tienen (…)”.
Por otro lado, la parte accionante expresa en su escrito de fecha 12 de agosto de 2.011, lo siguiente: “(…) La parte demandada alega con fundamento en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la falta de cumplimiento de los requisitos que señala el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales subsano en este acto a todo evento dichos defectos: El ciudadano NICOLÁS HUMBERTO MOZES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.184.593, con domicilio en el inmueble identificado con el N° 43, ubicada (Sic) en la Calle El Limón de la Urbanización Colinas de San Antonio, en jurisdicción de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, quien actúa en su condición de legítimo propietario del señalado inmueble. La parte demandada DIANA MARINA LUZARDO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.712.654, con domicilio en la Calle El Limón, parcela N° 44, Urbanización Colinas de San Antonio, en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, en su carácter de propietaria del señalado inmueble, identificada (Sic) con el N° 44 (…)”.
Al respecto, el defecto de regularidad formal a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede por dos motivos, como lo expresa el maestro Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, a saber: i) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, y ii) por haberse acumulado indebidamente la causa como indica el artículo 78. En cuanto a lo primero, se tiene que los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, permiten la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ya que condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del juez. En efecto, si en la demanda no se encuentran contenidas las indicaciones que exige el artículo 340 ibídem, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez emitir un fallo congruente.
De esta manera, la válida instauración del proceso dependerá de la actuación del actor en su libelo, quien deberá cumplir las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber, deberá indicar:
1. El Tribunal ante el cual propone la demanda
2. Nombre apellido y domicilio del demandante y demandado y carácter que tienen.
3. Los datos de creación o datos de registro si las partes son personas jurídicas.
4. El objeto de la pretensión, indicando con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; Marcas, colores, distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si son derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión.
6. Deberá acompañar con su libelo los documentos en los que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.
7. La suma pretendida por concepto de indemnización de daños y perjuicios y sus causas, si ello fuere el caso.
8. Quien es el mandatario y consignar el respectivo poder.
Indicar al tribunal la sede procesal.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De modo, que en el caso de autos, la defensa previa opuesta denuncia el supuesto incumplimiento de la exigencia contenida en el subrayado numeral de la norma mencionada, pues a su decir, el demandante incurrió en un defecto de forma en su demanda, por cuanto omitió señalar el carácter con el que actúan las partes. Ahora bien, esta Juzgadora observa que mediante escrito fechado 12 de agosto de 2.011, la parte actora indicó el carácter con el cual actúan las partes, así como el domicilio de éstas, cumpliendo pues con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin que este pronunciamiento se extienda a la comprobación o efectiva determinación en esta etapa procesal del carácter indicado por el accionante, razón por la cual se considera subsanada la cuestión previa opuesta, debiendo ser declarada sin lugar y, así se establece.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. El libelo no llena el requisito de este ordinal, al no efectuar las conclusiones pertinentes (…)
Por otro lado, la parte accionante expresa en su escrito de fecha 12 de agosto de 2.011, lo siguiente: “(…) La mencionada ciudadana DIANA MARINA LUZARDO SÁNCHEZ, al ejecutar el mencionado movimiento de tierra señalado tantas veces en el libelo de demanda, y comenzar la construcción ilegal de un muro paralelamente al de mi poderdante en el lindero Este del terreno de su propiedad, ha traído como consecuencia que: 1) Afectó al inmueble propiedad de mi poderdante, ya que no tomó las previsiones debidas para evitar las consecuencias sufridas por la parte actora, dando así origen a una conducta imprudente, incumpliendo la obligación de no causar un daño a otro. 2) Dada la imprudencia de la demandada en no tomar las previsiones debidas, su conducta ha sido culposa por actuar con imprudencia y negligencia, y al ejecutar las obras ilegales y el movimiento de tierra sin los permisos y la asesoría técnica requerida, ha incurrido en un hecho ilícito que originó el derrumbe parcial de la citada pared y la fractura del resto de la misma, con lo cual ha quedado configurado un daño cuya reparación está reclamando. En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en el carácter de apoderado del ciudadano NICOLÁS HUMBERTO MOZES FIGUEROA, ya identificado, me veo obligado a acudir ante su competente Tribunal para demandar como en efecto demando a la ciudadana DIANA MARINA LUZARDO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.712.654, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a reparar los daños derivados de su conducta culposa, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.1885 del Código Civil venezolano vigente. Igualmente lo alegado por la demandada, referente al defecto de forma de la demanda en base a lo señalado en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, subsano en este acto, a todo evento dicho defecto… OMISSIS (…)”.
Planteada así la incidencia, este Tribunal encuentra que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, sin que ello involucre la exigencia o el cumplimiento de formalismos inútiles o innecesarios.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Bajo esta premisa, debe armonizarse la exigencia prevista en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con el precepto constitucional arriba mencionado, de forma tal de asegurar el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En este sentido, el artículo en referencia dispone:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:… OMISSIS… 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)”.
Esta norma alude es a la fundamentación de la demanda sobre la cual existen dos teorías, la primera referida a la sustanciación y la segunda, a la de individualización de la demanda, ésta última solo exige que al actor le basta con señalar la relación jurídica que individualiza la acción, en Venezuela ésta no es acogida, ya que la jurisprudencia acoge la teoría de la sustanciación, donde el actor debe exponer y señalar circunstancialmente los hechos que constituyen la relación jurídica con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Esta teoría según los autores patrios es más conveniente, porque asegura los principios de la lealtad procesal y del contradictorio. En el caso de marras, la parte actora, además de efectuar una narración amplia de su pretensión, narra cómo surgen los hechos, con su respectivo fundamento de derecho, afirmándose un interés jurídico frente a la demandada y pidiéndole al Tribunal le sea reconocido el derecho que, a su decir, le asiste y consecuentemente, condene a la accionada, lo que para este Tribunal resulta suficiente fin de que la parte demandada pueda ejercer el derecho al defensa y en aras de no incurrir en formalismos inútiles, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se trascriben a continuación:
“(…) Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”. (Subrayado del tribunal).
“(…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”. (Subrayado del tribunal).
La interpretación de estas normas nos orienta, que en la actualidad el órgano jurisdiccional debe alejarse de los formalismos, igualmente, ésta debe ser la orientación de las partes. En consecuencia, este Tribunal desecha la cuestión previa planteada por la parte demandada, y así se establece.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) Los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. En el presente caso, se observa que el demandante no anexa al libelo, ni en original, ni en copias certificadas los documentos fundamentales en que se basa su pretensión (…)”.
Por otro lado, la parte accionante expresa en su escrito de fecha 12 de agosto de 2.011, lo siguiente: “(…) Igualmente lo alegado por la demandada, referente al defecto de forma de la demanda en base a lo señalado en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, subsano en este acto, a todo evento dicho defecto; en consecuencia, cabe señalar, que cursan en autos los siguientes instrumentos, a saber, copia fotostática de la inspección practicada por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias; copia fotostática de la Resolución N° 719/2010, dictada por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias; inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Los Salias del Estado miranda, los cuales dejan claramente establecidos (Sic) la magnitud de los daños causados por la demandada (…)”.
En cuanto al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que se encuentra inserto a las actas que conforman el presente expediente una serie de recaudos, sobre los cuales basa el actor su pretensión, es decir cumplió con el requisito establecido el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así se establece.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. Igualmente, el demandante en su libelo, no hace la diferenciación entre daño moral y daños materiales, de sus causas, ni la discriminación del monto que reclama por ellas (…)”.
Por otro lado, la parte accionante expresa en su escrito de fecha 12 de agosto de 2.011, lo siguiente: “(…) Subsano en este acto, a todo evento dicho defecto; en consecuencia señalo que el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios (daños materiales) señalándose de manera concreta los daños causados por la imprudencia y negligencia de la parte demandada, y hemos señalado como su causa la tantas veces mencionada ejecución ilegal, tanto del movimiento de tierra efectuado por la parte demandada en la parcela de terreno de su propiedad, como el muro que edificó adosándose a la pared que construyó mi poderdante sobre el lindero Este de la parcela de terreno de su propiedad, la cual fue ejecutada por el actor con la intención de cerrar y proteger un inmueble; la misma no es una pared medianera; y no obstante ello, la parte demandada procedió a construir un muro paralelamente y arrimar gran cantidad de tierra sobre la misma, la cual en sus Cincuenta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (57,60 Mts) lineales de extensión, ha sido afectada en su totalidad por la negligencia e imprudencia de la mencionada ciudadana DIANA MARINA LUZARDO SÁNCHEZ, ya identificada. En este sentido, se ha realizado un especificación concreta, señalándose suficientemente sus causas (…)”.
Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que efectivamente, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos de forma que toda demanda debe reunir, entre los cuales se encuentra la especificación de los daños que se reclaman y sus causas, lo que en definitiva garantiza que el demandado pueda dar contestación a la demanda y que exista congruencia entre la eventual sentencia de mérito y lo pretendido por el accionante. A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 27 de Abril de 1995, sostuvo lo siguiente:
“(…) el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales (…)” .
La misma Sala del máximo Tribunal de la República se pronuncia en relación a la referida defensa previa de regularidad formal de la demanda, por sentencia del 15 de junio de 2000, de la forma siguiente:
“(…) En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:.. “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19)… En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del acto (…)”.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el escrito que da origen a las presentes actuaciones la representación judicial de la parte actora se centró en reseñar una serie de acontecimientos que, en su decir, se han suscitado a raíz de unos supuestos movimientos de tierra, cuya ejecución, dicha parte, se la atribuye a la demandada, expresando así que ésta presunta acción le ha ocasionado daños, sin concretar en que consisten éstos, y sin estimar la cantidad que concierne a los mismos, y menos aún ha sido reservada su estimación mediante experticia complementaria del fallo, todo lo cual resulta absolutamente necesario a los fines de que la parte demandada pueda ejercer el derecho a la defensa, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe declarar con lugar la cuestión previa de defecto de forma alegada y así se dispone.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 2°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem. TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 ibídem.
No hay expresa condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EMQ/RG/jcda
Exp.29.606
|