REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA RIVAS MILEO, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.308.910.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCÍSCO OROPEZA TINOCO, JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO GARCÍA, CIRO SILVA y LEONOR GARCÍA SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.849, 70.998, 1.506 y 70.999, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ BRITO TORREALBA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-16.705.382.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Perención Breve.-
EXPEDIENTE Nº 29699
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por los abogados Francísco Oropeza Tinoco, José Alberto Zambrano García, Ciro Silva y Leonor García Serrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.849, 70.998, 1.506 y 70.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José María Rivas Mileo, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-11.308.910; ante el Juzgado Distribuidor, en fecha nueve (9) de agosto de 2011, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, mediante el cual demanda al ciudadano Ricardo José Brito Torrealba, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.705.382, siendo su pretensión la siguiente: “…Que dado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de “EL COMPRADOR” …Omissis… quede Resuelto de pleno derecho el Contrato de compromiso de Compra-venta y su respectiva Aclaratoria…”.-
Admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante no ha consignado los fotostatos necesarios a los fines de que este Juzgado procediera librar compulsa al demandado. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana 09:00 am.-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 29699.-