REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA GENERAL UNIDAD EDUCATIVA SAN ANTONIO ABAD S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1.992, bajo el número 61, Tomo 96-A, representada por la ciudadana Juana simodoca Rodríguez Aguero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.319.250, en su carácter de administradora general.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ALI ANGARITA LÓPEZ Y HEAVEN SANTANA, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.604 y 50.867, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MELENDEZ JIMENEZ HECTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédulas de identidad números V- 2.590.006, en su orden mención.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.
EXPEDIENTE: 716320.-

-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha , por las abogados JORGE ALI ANGARITA LÓPEZ Y HEAVEN SANTANA,, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.604 y 50.867 respectivamente, mediante el cual incoaron demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de los ciudadano: MELENDEZ JIMENEZ HECTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-2.590.006, en su orden mención.-
Admitida la demanda en fecha 03 febrero 1.997, se emplazó a la parte demanda para que comparecieran ante este Tribunal el día y hora fijada para que pagaran o acreditaran las cantidades señaladas en el texto libelar.
Corren insertas a los folios Díez (10) ciento sesenta (30), actuaciones referentes a la citación de la parte demandada, las cuales no se realizaron.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 12 de mayo de 2009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 17 de noviembre de 2009, relativa a la solicitud de la citación de los demandados mediante Carteles. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, . Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTRAÑEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.

LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTRAÑEZ





EMQ/AAZ.-.-
Exp. N° 716320.-