REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ANA E. COLOMBO DE ESCOBAR y MARIA DE FIORE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.813.089 y V-604.180, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL GERARDO RIVAS GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.057.-
PARTE DEMANDADA: RAFHAEL SEMAAN YASBEK KURY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.814.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODRIGO LONDOÑO VASQUEZ y JESÙS ANTONIO DIAZ SERNA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.931 y 23.147, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 86-3982.-


-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Por recibido el presente expediente ante el Tribunal distribuidor de causas en fecha 13 de Noviembre de 1.986, proveniente del Juzgado del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y en virtud del auto del día 31 de Octubre de 1.986, que oyó en un solo efecto, las apelaciones ejercidas por el abogado JESÙS ANTONIO DIAZ SERNA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAPHAEL SEMAAN YASBEK KURY, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1.986.

-II-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar ante el Juzgado del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, suscrito por el abogado MANUEL GERARDO RIVAS GONZÀLEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA E. COLOMBO DE ESCOBAR y MARIA DE FIORE, ya identificadas, contra el ciudadano RAPHAEL SEMAAN YASBEK KURY, ya identificado, por RESOLUCIÒN DE CONTRATO.
En fecha 28 de Octubre de 1.986, la parte demandada apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 31 de Octubre de 1.986, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-III-
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde el día 15 de Mayo de 1.987, la presente causa ha permaneciendo inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que el accionante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 1.986, para que sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el demandado ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del demandado para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 19 de Mayo de 1.987. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés de la parte demandada en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 1986, proferida por el Juzgado del Distrito Guaicaipuro y Estado Miranda, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del accionado en la Resolución del Presente Recurso interpuesto por el abogado JESÙS ANTONIO DIAZ SERNA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SEMAAN YASBEK KURY, en el juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO ejerciera en su contra el abogado MANUEL GERARDO RIVAS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA E. COLOMBO DE ESCOBAR y MARÌA DE FIORE, todos ampliamente identificados.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Los Teques, a los . Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___________________________.-
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ/RGM/OTCA.-
Exp. 86-3982.-