REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: VICENTE EMILIO DALMAGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.994.987.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AUDALIS VIERA BASTO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.188.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ESTEVES DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.218.782.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.343.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE: 19.115.-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Por recibido el presente expediente ante el Tribunal distribuidor de causas en fecha 17 de mayo de 1.999, proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del auto del día 21 de abril de 1.999, que oyó en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada AUDALIS VIEIRA, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE EMILIO DALMAGRO., ya identificado, contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 1999, que declaró Prescrita la Acción.
ANTECEDENTES EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN
Se recibió escrito libelar ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1998, suscrito por el ciudadano VICENTE EMILIO DALMAGRO, ya identificado, debidamente asistido por la abogada AUDALIS VIERA, ya identificada, mediante el cual demandó formalmente al ciudadano GERARDO ESTEVES DUQUE, ya identificado. Del texto libelar el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: “(…) En fecha 23 de septiembre de 1997, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) iba conduciendo el ciudadano VICENTE EMILIO DALMARGO, su vehículo placas AKN934, marca Dodge Dart, año 1973, color azul, por la calle Concepción con calle Piar, Guatire-Estado Miranda, en sentido Este-Oeste, cuando el vehículo conducido por el ciudadano GERARDO ELÍAS ESTEVES DUQUE, de su propiedad, placa 507-147, marca Dodge Dart, año 1972, tipo Camioneta, color Azul dos tonos, se encontraba dejando pasajeros en la esquina la cual no era de parada y en forma negligente, imprudente no se percató de que el vehículo se esta desplazando ocasionando así la colisión entre amos vehículos, (…)”. Es por ello, que demanda como en efecto lo hizo, al ciudadano GERARDO ESTEVES DUQUE, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado a pagar las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
Sustanciado el expediente conforme a la ley, se dictó sentencia en fecha 30 de Marzo de 1.999, posteriormente la apoderada judicial de la parte accionante apela de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 21 de abril 1.999, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde el día 17 de mayo de 1.999, fecha en la cual, se recibió el expediente por del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, se evidenció que la presente causa ha permaneciendo inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra el recurrido, sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que las partes han perdido interés en que el recurso propuesto por ambas, sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés de la parte para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto en fecha 21 de abril de 1.999, pues la causa ha estado paralizada desde el 17 de mayo de 1.999. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del accionante en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 1999, proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Accionante en la Resolución del Presente Recurso, interpuesto por la abogada AUDALIS VIEIRA BASTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante VICENTE EMILIO DALMAGRO.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Los Teques, _______________. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________________________________.-
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ/RGM/YD.-
Exp. 19.115.-
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