REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ALBA LILA TORO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.008.272.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL H. LÓPEZ MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.063.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INDUSTRIAS COSMOUNIVERS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 59, Tomo 33-A Sgdo, de fecha 3 de agosto de 1989, representada por su Gerente Administrador Félix Reinaldo Calvo Matos, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.459.974
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR RUFINO BANDEZ ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.945.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: Extinción de la Acción por decaimiento del interés
EXPEDIENTE Nº 19.219
I
El presente juicio se inicia por demanda incoada por el abogado Miguel H. López Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Lila Toro, contra la Empresa Mercantil INDUSTRIAS COSMOUNIVERS, por Resolución de Contrato, siendo su pretensión la siguiente:“(…) En fecha dos (2) de marzo de 1996, su representada Alba Lila Toro, suscribió un contrato de Opción de Venta Autenticado en fecha 23 de abril de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda bajo el Nro. 82, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Registro, con la Empresa Mercantil Industrias Cosmounivers, S.R.L., (…) sobre un inmueble destinado a uso comercial, y el cual ha ocupado como arrendataria, ubicado en la calle Bolívar, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, y cuyo inmueble Local Comercial es parte integrante de la casa de habitación familiar de su mandante, y cual esta identificado en todo su conjunto, casa y locales comerciales, con el Nro. 33, (…)”.
Admitida la demanda, se emplazó al demandado para que diera contestación a la misma una vez constara en autos su citación. Verificada ésta, se siguieron los trámites del juicio hasta el estado en que debe dictarse sentencia en el presente juicio, sin que ello se hubiere producido desde el mes de noviembre de 2000, hasta la presente fecha, tal y como se evidencia de las actas procesales, siendo la última actuación del expediente de fecha 06 de junio de 2003, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.063, requirió la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, quien suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de esta causa.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el año 2000, el presente juicio se encuentra en el estado de dictarse la sentencia de mérito, sin que ninguno de los jueces que conoció de la presente causa procediera a dictar la sentencia definitiva, lo cual tampoco ha sido instado por las partes en el presente juicio, toda vez que la última actuación que se verificó en el expediente corresponde al año 2003, tal situación hace presumir a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal)
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el mes de noviembre del año 2000, sin que las partes hubieren realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hizo valer el actor en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por la ciudadana ALBA LILA TORO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.008.272 contra la Empresa Mercantil INDUSTRIAS COSMOUNIVERS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 59, Tomo 33-A Sgdo, de fecha 3 de agosto de 1989.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los _____________, a los 201 ° años de la Independencia y 152 ° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo _____________.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RG/YD
EXP. Nº 19.219
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
201º y 152º
En virtud de haber sido designada Juez Titular de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2007, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/YD
EXP. Nº 19.219
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