REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.414.575.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA POLACRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.488.
PARTE ACCIONADA: CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.977.676.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 29239
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio incoada por la abogada YRAIMA POLACRE, en su carácter apoderada judicial de la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, todos plenamente identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en la cual la representación judicial de la accionante manifiesta que: i) en fecha 28 de abril de 2001, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, ya identificado, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, ii) durante la unión matrimonial no procrearon hijos, iii) adquirieron para la comunidad conyugal, un inmueble donde fijaron su domicilio conyugal ubicado en el Conjunto Residencial Guarda Bosques III, Urbanización La Tara, Sector Corralito, casa No. 1, Carrizal, Estado Miranda, iv) desde que contrajeron matrimonio y durante los primeros años de convivencia conyugal todo se desarrolló en un clima de perfecta armonía y paz hasta que en el mes de febrero del año 2007, el cónyuge CARLOS ALBERTO TOVAR ORTÍZ cambió radicalmente su comportamiento en el hogar de manera totalmente injustificada, se mostraba agresivo y violento con su cónyuge, las peleas y enfrentamientos se hicieron cada vez más frecuentes, la agredía verbal y psicológicamente llegando al punto que en una ocasión, 17 de febrero de 2007, en la ciudad de Los Teques, la cónyuge se encontraba estacionada en la vía pública y el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR, con una evidente intención dolosa e injustificada, le destrozó los vidrios y le pinchó los cauchos de su vehículo, profiriéndole además frases ofensivas, todo ello delante de las personas que allí se encontraban y en plena vía pública, viéndose su representada en la necesidad de denunciarlo ante el CICPC de Los Teques por violencia, hecho éste que exacerbó aun más la actitud violenta y agresiva del ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, quien una vez enterado de la interposición de la denuncia procedió en fecha 19 de febrero de 2007 a sacar violentamente de la habitación que compartían como pareja todas las pertenencias de su esposa y pedirle se fuera de la casa, v) su actitud de menosprecio y odio hacia su representada ha sido constante y reiterada en el tiempo, manifestada con diversas conductas violentas y agresivas, como amenazas y ofensas a través de correos electrónicos que envía a su dirección de correo, en los que insiste en humillarla y descalificarla como mujer; profiriéndole insultos a través de frases de desprestigio y palabras vulgares y altisonantes que constituyen un ultraje al honor y a la dignidad de cualquier mujer, con el agravante que estos actos de deshonra y violencia se hicieron extensivos a la madre de su representada a quien también ofendió con palabras y señalamientos vulgares que, por respeto omite señalar en su escrito; vi) en varias oportunidades el cónyuge se presentó en el lugar de trabajo de su representada solo con el propósito de desacreditarla con señalamientos ofensivos delante de sus compañeros de trabajo exponiéndola al escarnio público, vii) este trato agresivo y violento hacia la cónyuge subsiste desde entonces y hasta ahora siendo insostenible la convivencia entre la pareja, situación que ha causado a su representada una gran inestabilidad física y emocional que indefectiblemente incide directamente en el desenvolvimiento de su vida y su salud, en virtud de las constantes amenazas de las que es objeto su mandante, motivo por el cual le ha pedido en reiteradas oportunidades procedan a separarse de manera amistosa y evitar así situaciones de violencia más graves, a lo que el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR, como una nueva forma de violencia y menosprecio a la dignidad y los derechos de su cónyuge, la condiciona y amenaza expresándole que accede a su propuesta, siempre y cuando la cónyuge le ceda el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee en el único bien inmueble adquirido durante el matrimonio, viii) de los hechos anteriormente señalados se evidencia que la conducta asumida por el cónyuge, CARLOS ALBERTO TOVAR, en contra de su representada, se subsume en la causal de divorcio prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. En tal virtud y con fundamento en los artículos 185, ordinal 3º, 197 y 148 del Código Civil, 87, ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, demanda en divorcio, como formalmente lo hace, al ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTÍZ, ya identificado.
Previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado procedió a admitir la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, mediante auto fechado 12 de enero de 2010.
Realizados los trámites para lograr la citación personal del accionado, se desprende de la actuación cursante al folio 33 del expediente, que no fue lograda la misma, razón por la cual la representación judicial de la accionante requirió la citación por carteles del demandado, siendo acordado tal pedimento por auto fechado 7 de junio de 2010.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación por carteles, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor Ad-litem al demandado, solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, siendo designado el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.643, quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, según se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 61 y 62 del expediente.
Previo requerimiento de la parte accionante, se acordó la citación del defensor judicial designado, quien quedó debidamente citado en fecha 20 de enero de 2011, tal y como consta al folio 66 del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual acudió la accionante, debidamente asistida por la abogada YRAIMA DILENE POLACRE, ya identificada, dejándose constancia que no compareció el demandado ni la representación fiscal.
El 25 de abril de 2011, se verificó el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la demandante debidamente asistida por la prenombrada abogada y la representación fiscal. De igual forma, se hizo constar que no compareció el demandado.
Por acta de fecha 3 de mayo de 2011, se dejó constancia que compareció la parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho YRAIMA DILENE POLACRE TALAVERA así como el defensor Ad-litem designado en la presente causa, quien consignó escrito de contestación de la demanda en dos (2) folios útiles y un (1) anexo.
En la oportunidad de promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho.
En fecha 13 de junio de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable de derecho con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.
En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
6º.- La condenación a presidio.
5º La condenación a presidio.
7º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)”.
En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:
“(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)”. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es necesario determinar si el demandado incurrió en la causal de divorcio invocada por el accionante, en su escrito libelar, para lo que se tomaran en consideración, las reglas de carga de la prueba a que se contraen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
1) Copia Certificada de Acta de Matrimonio No. 23, folio 23 expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2001, de cuyo contenido se desprende que en esa oportunidad contrajeron matrimonio los sujetos procesales involucrados en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de contrato de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA 4592, C.A., y las partes del presente juicio, por un inmueble constituido por una Villa distinguida con el número uno , ubicada en la Planta Baja de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Guardabosques III, que se encuentra situado en la Carretera de la Urbanización Tara, Sector Corralito en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 29 de julio de 2004, bajo el No. 41, protocolo primero, tomo 07. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de oficio signado con el número 9700-113-8275 de fecha 7 de julio de 2009, dirigido a la accionante y emitido por el Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se desprende que se inició investigación por uno de los delitos contemplados en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Testimonial de la ciudadana PATRICIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 12.485.087. En la oportunidad fijada para que rindiera declaración la prenombrada ciudadana, ésta no compareció, por lo que fue declarado desierto el acto respectivo.
5) Testimonial de la ciudadana HEIDI AMANDA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.245.584, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación: “(…) A LA PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO? CONTESTO: SI la conozco. A LA SEGUNDA: Diga la testigo si conoce al ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTÍZ? CONTESTÓ: Si lo conozco es el esposo de Dialis. TERCERA: Diga la testigo si durante el tiempo que tiene conociendo a los cónyuges presenció algún acto de violencia entre ellos? CONTESTO: Si, lo presencie en una oportunidad saliendo de un restaurante, el esposo de Dialis se presentó, y la llamó delante de todos los presentes de una forma violenta y grosera, el la paró de la mesa de manera violenta, y le dijo cualquier cantidad de vulgaridades y la empujó, nosotros intervinimos y le manifestamos que íbamos a llamar a la policía. A LA CUARTA: Diga la testigo en virtud de haberlo presenciado en que consistían las ofensas dirigidas por el señor CARLOS TOVAR en contra de su esposa DIALIA ORTA? CONTESTO: La insultó de prostituta, zorra, inútil cualquier cantidad de groserías, palabras injuriosas e irrespetuosas que atentaban contra su dignidad y reputación, ya que lo hizo de manera pública. A LA QUINTA: Diga la testigo si presenció algún acto de agresión física dirigido en contra de la cónyuge? CONTESTÓ: Si la empujó que casi se cae, la jalo (sic) del brazo violentamente. LA SEXTA: Diga la testigo en cuantas oportunidades presenció actos de violencia como los narrados? CONTESTÓ: En dos oportunidades y de manera verbal era permanente, ya que nosotras dos trabajábamos juntas y el se aparecía en el trabajo para ofenderla, situación que la mantenía muy afectada emocionalmente…”
6) Testimonial del ciudadano ALICIA MATILDE FIGUEROA RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 5.221.911, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación: “(…) A LA PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO? CONTESTO: SI la conozco. A LA SEGUNDA: Diga la testigo si conoce al ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTÍZ? CONTESTÓ: Si también lo conoce es el esposo de Dialis Orta. LA TERCERA: Diga la testigo si durante el tiempo que tiene conociendo a los cónyuges presenció algún acto de violencia entre ellos? CONTESTO: Si presencié varios actos de violencia, durante un curso de Inquilinato que hacíamos juntas, el señor Tovar se presentó en cuatro oportunidades distintas a buscar a la señora Dialis generando discusiones desagradables insultándola en público, ofendiéndola de palabras gravemente, motivo por el cual se retiró del curso. A LA CUARTA: Diga la testigo en virtud de haberlo presenciado en que consistían las ofensas dirigidas por el señor CARLOS TOVAR en contra de su esposa DIALIA ORTA? CONTESTO: Le decía cualquier cantidad de palabras, analfabeta, marginal, estúpida, que ella no estaba haciendo el curso sino lo que quería era buscar hombres. A LA QUINTA: Diga la testigo si presenció algún acto de agresión física dirigido en contra de la cónyuge? CONTESTÓ: La última vez que la agredió en el colegio de abogados, después que la insultó ella no estaba haciendo el curso sino lo que quería era buscar hombres. A LA QUINTA: Diga la testigo si presenció algún acto de agresión física dirigido en contra de la cónyuge? CONTESTÓ: La última vez que la agredió en el Colegio de Abogados, después que la insultó ella trató de hacerse la local, el la jalo (sic) de la camisa, le templo (sic) el cabello, tuvieron que intervenir varias personas. LA SEXTA: Diga la testigo en cuantas oportunidades presencio (sic) actos de violencia como los narrados? CONTESTÓ: En cuatro (04) oportunidades, en el transcurso de un curso que estábamos realizando. A LA SÉPTIMA: Diga la testigo si estos actos violentos tanto verbales como físicos, fueron provocados de alguna manera, por la cónyuge, Dialis Orta? CONTESTO: En la primera oportunidad cuando supe que era el esposo y vi que la atacaba pensé que era una persona al azar, pues el (sic) la abordo (sic) sin motivo alguno delante de todos los presentes, y en las otras oportunidades que ya sabia que era el esposo, no vi que ella dijera nada que provocara la agresión…”
7) Testimonial de la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ NAVARRETE, identificada con pasaporte No. 025378878, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA y CARLOS ALBERTO TOVAR? CONTESTO: Si, era compañera de trabajo de la ciudadana DIALIS ORTA y al señor CARLOS TOVAR por ser el esposo de ella. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuantos años conoce a los cónyuges? COTNESTO: Hace mas de cuatro (4) años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si alguna vez, durante el tiempo que tiene conociendo a la pareja, presenció actos de violencia entre ellos? CONTESTÓ: Si, en varias oportunidades de él hacia ella. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, en que consistían estos actos violentos? CONTESTO: En insultos, improperios hacia Dialis como mujer y en una oportunidad, en una fiesta se le abalanzo para darle un golpe, además de daños físicos a los bienes de ella, entre ellos le rompió los vidrios a la camioneta lo cual causo (sic) que pusiéramos la denuncia ante las autoridades pertinentes. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si esta conducta violenta dirigida hacia la ciudadana DIALIS ORTA, eran consuetudinarias y permanentes? CONTESTO: Si, tanto que sus compañeros de trabajo pudimos notar el desgaste físico y psicológico. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si estos actos violentos eran provocados por la señora DIALIS ORTA? CONTESTO: En todos los que yo presencie (sic) negativo, nunca fueron provocados por ella….”
En relación a las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, se infiere que son contestes en sus respuestas a las interrogantes formuladas por la parte promovente y no incurren en contradicciones en sus deposiciones, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor de plena prueba para demostrar las ofensas verbales y físicas que el hoy accionado profería a la accionante cuando hacían vida en común y así se establece.
Examinadas como han sido las pruebas promovidas por el accionante, este Tribunal encuentra que quedó demostrada la existencia del vínculo conyugal invocado por la actora. De igual forma, con las testimoniales evacuadas se desprende el conocimiento que tienen los testigos sobre las vejaciones que ha sufrido la accionante, por parte de su esposo.
Tales probanzas y el hecho de que el demandado no desvirtuó mediante las pruebas respectivas las afirmaciones de hecho efectuadas por la accionante, es por lo que este Tribunal asume que el demandado dejó de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, demostrando así un desinterés por la familia y de seguir conviviendo en armonía, en función de mantener una estabilidad hogareña.
En fuerza a lo anterior, procede la presente acción en razón al ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, por cuanto se ha verificado tal causal de divorcio, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará disuelto el vínculo conyugal que une a las partes involucradas en el presente juicio, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en el ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los ciudadanos en referencia ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2001, según Acta de Matrimonio No. 23, folio 23.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ/RGM
Exp. 29239.-
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