REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: MARTHA ISABEL ARBELÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.330.857.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO PATIÑO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.794.-

PARTE DEMANDADA: ROBERTO CARIAS GIL, JULIO CARIAS GIL, ADRIANA CARIAS GIL y BEATRIZ CARIAS GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-2.129.814, V-2.124.978, V-2.159.643 y V-3.181.899, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

EXPEDIENTE N° 19097.

SENTENCIA: PERENCIÓN

I

En fecha 12 de mayo de 1999, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.794, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA ISABEL ARBELÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.330.857, para demandar a los ciudadanos : ROBERTO CARIAS GIL, JULIO CARIAS GIL, ADRIANA CARIAS G IL y BEATRIZ CARIAS GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-2.129.814, V-2.124.978, V-2.159.643 y V-3.181.899, respectivamente, por PARTICIÓN DE BIENES.-
En fecha 13 de mayo de 1999, compareció la apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 08 de junio de 1999, se emplazó, a la parte demanda, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2000, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó copias fotostáticas del libelo a los fines de librar las compulsas, siendo libradas las mismas en fecha 29 de febrero de 2000.-
En fecha 16 de octubre de 2000, compareció el co-demandado Julio Carias Gil, y se dio por citado, y presentó escrito de contestación.-
En fecha 03 de noviembre de 2000, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se dejará sin efecto la contestación de la demanda por extemporánea.-
En fecha 28 de noviembre de 2000, compareció la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO PATIÑO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año se ordenó y libró cartel de citación.-
En fecha 27 de marzo de 2001, compareció el co-demandado Julio Carias Gil, asistido de abogado y consignó escrito de cuestiones previas.-
En fecha 23 de abril de 2001, compareció la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO PATIÑO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, e insistió en la extemporaneidad del escrito de cuestiones previas presentado por el co-demandado, por no estar abierto aun ese lapso, por no haberse completado la citación de todos los co-demandados.-
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.-
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 08 de junio de 1999. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 23 de abril de 2001, por diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de diez (10) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,





EMQ/ci*
Exp. Nº 19097