REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: IRMA LUISA HERNÁNDEZ PADILLA, ADELA LUISA HERNÁNDEZ PADILLA, MARÍA DEL CARMEN CARVALLO PADILLA, SENAIDA JOSEFINA CARVALLO PADILLA y NELLY JOSEFINA CARVALLO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-2.584.902, V-2.099.350, V-2.588.875, V-3.373.911 y V-2.585.626, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERMÍN LUQUE OLIVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.161.-

PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 3.334.308.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

EXPEDIENTE N° 19317.

SENTENCIA: PERENCIÓN

I

En fecha 12 de julio de 1999, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la ciudadana NELLY JOSEFINA CARVALLO PADILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.585.626 y el abogado en ejercicio FERMÍN LUQUE OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.161, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas IRMA LUISA HERNÁNDEZ PADILLA, ADELA LUISA HERNÁNDEZ PADILLA, MARÍA DEL CARMEN CARVALLO PADILLA y SENAIDA JOSEFINA CARVALLO PADILLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-2.584.902, V-2.099.350, V-2.588.875 y V-3.373.911, respectivamente, para demandar al ciudadano NELSON JOSÉ CARVALLO por PARTICIÓN DE HERENCIA.-
Admitida la demanda en fecha 20 de septiembre de 1999, se emplazó, a la parte demanda, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 1999, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librará la compulsa y se le entregará conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 7 de diciembre de 1999, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copias fotostáticas del libelo a los fines de librar la compulsa, y solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa.-
En fecha 9 de diciembre de 1999, se avocó el doctor Freddy Álvarez Bernee, y se libró la respectiva compulsa.-
En fecha 10 de febrero de 2000, compareció el apoderado de la parte actora, consignando las resultas de la citación.-
En fecha 26 de abril de 2000, compareció el apoderado actor y solicitó la citación por carteles.-
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2000, se ordenó y libró cartel de citación.-
En fecha 07 de junio de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó los ejemplares de la citación por carteles.
En fecha 20 de junio de 2000, la secretaría del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.-
En fecha 08 de agosto de 2000, compareció el apoderado actor y solicitó se designará defensor judicial.-
Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2000, se designó defensor judicial.-
En fecha 04 de octubre de 2000, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el defensor designado, cumplidos como fueron los trámites a los fines de citar al defensor, el mismo contestó la demanda.-
En fecha 22 de febrero de 2001, compareció el apoderado actor y solicitó nombramiento de partidor. Cumplidos los trámites para el nombramiento de partidor se designó al ciudadano Luis Pinto.-
En fecha 19 de septiembre de 2002, compareció el apoderado actor y solicitó el avocamiento del Juez. Quien se avocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2002.-
En fecha 18 de octubre de 2004, compareció el apoderado actor y solicitó perención.-
En fecha 15 de diciembre de 2005, compareció el abogado Fermín Luque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.161, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y ratificó su solicitud de perención.-
En fecha 31 de enero de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.-
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 20 de septiembre de 1999. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 13 de junio de 2007, mediante auto dictado por este Tribunal el cual agregó las resultas de la notificación a las partes. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cuatro (04) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,





EMQ/ci*
Exp. Nº 19317