REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: FULGENCIO RINCÓN MONSALVE y MARY GREY UTRERA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.109.286 y V-16.923.132, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARLY TAMARA NARVÁEZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.346.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE N°: 28.708.
ANTECEDENTES
Por recibido del Sistema de Distribución de Causas, en fecha 26 de enero de 2009, solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos FULGENCIO RINCÓN MONSALVE y MARY GREY UTRERA OLIVARES, (identificados), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLY TAMARA NARVÁEZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.346; mediante la cual solicitan el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio, ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta, Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2004, según acta N° 25, folio 25 y su vto. Establecieron su último domicilio conyugal en San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. Durante dicha unión matrimonial surgieron dificultades que hicieron imposible la vida en común por lo que de común y amistoso acuerdo, decidieron separarse de cuerpos. De dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna por lo que solicitan al Tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
Previa consignación del Acta de Matrimonio, en fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación no lográndose la misma, por lo que se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 26 de junio de 2009, compareció la ciudadana MARY GREY UTRERA OLIVARES, asistida por la abogada en ejercicio EDNALY CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.297, y mediante diligencia consignaron los fotostatos correspondientes para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, fue negada por improcedente la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que el Legislador no previó expresamente la notificación de la representación Fiscal, para el caso que nos ocupa.
En fecha 04 de noviembre de 2010, la ciudadana MARY GREY UTRERA OLIVARES, le otorgó Poder Apud-Acta, a la abogada MARY EVANGELYS GUARAMATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.224. En esta misma fecha, la abogada MARY EVANGELYS GUARAMATA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY GREY UTRERA OLIVARES, mediante diligencia solicitó que se declarara la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, asimismo, solicitó la notificación del ciudadano FULGENCIO RINCÓN MONSALVE.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, se ordenó librar boleta de Notificación al ciudadano FULGENCIO RINCÓN MONSALVE, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Librándose la referida Boleta de Notificación.
En fecha 20 de julio de 2011, compareció el Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano FULGENCIO RINCÓN MONSALVE.
Verificadas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, y visto que se encuentran lleno los extremos de Ley, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, en caso de no haber reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 28 de mayo de 2009, fecha en que este Juzgado decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un (01) año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges FULGENCIO RINCÓN MONSALVE y MARY GREY UTRERA OLIVARES, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 26 de noviembre de 2004, ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta, Estado Miranda, según consta del acta bajo el Nro. 25, folio 25 y su vto, correspondiente al año 2004.-
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los cinco días del mes de Octubre de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/YD.
EXP. Nro.28.708
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