REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE N° 23739

PARTE ACTORA: MARITZA VIOLETA DORESTES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.241.059.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA y LAURINT ARAQUE ROJAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.498 y 113.120.
PARTE DEMANDADA: JELBER JAIMES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.793.597.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CARRIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.050.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 11 de agosto de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; sometido a distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de demanda de resolución de contrato de venta, incoada por la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA VIOLETA DORESTES CASTILLO, ambas plenamente identificadas, contra el ciudadano JELBER JAIMES SALAZAR, ya identificado, en virtud del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 16 de diciembre de 2001, ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra B, del Edificio 20, el cual forma parte del Conjunto Residencial Rosalito, situado en el lugar denominado Las Canopias o El Carmen en Jurisdicción del Municipio Los Salias, del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; basando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1161, 1.167, 1.258, 1264, 1269, 1273, 1276 y 1354 del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 29 de agosto de 2003, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Gestionada por la parte actora la citación personal del accionado, en fecha 16 de marzo de 2004, requirió la citación por carteles, siendo acordado tal pedimento mediante auto fechado 18 de marzo de 2004.
Cumplidas las formalidades respectivas, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada 13 de septiembre de 2004, solicitó la designación de defensor judicial al demandado, pedimento que fue acordado mediante auto fechado 16 de septiembre de 2004.
En fecha 27 de septiembre de 2004, el abogado CARLOS CARRIZO, aceptó el cargo de defensor Ad-litem y prestó el juramento de ley, verificándose su citación en fecha 9 de noviembre de 2004, según consta al folio 112 del expediente.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2004, el prenombrado abogado da contestación a la demanda en nombre de su representado.
El 31 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 3 de febrero de 2005 y providenciado el 22 de febrero de 2005.

En fecha 23 de mayo de 2005, la parte accionante consignó escrito contentivo de sus informes.
Abocada, quien suscribe el presente fallo, al conocimiento de la causa, fueron gestionadas las notificaciones respectivas por la parte accionante.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales…”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LAS AFIRMACIONES DE HECHO DEL ACTOR
Tal y como se desprende del escrito contentivo de la demanda, la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA VIOLETA DORESTES CASTILLO, ambas plenamente identificadas, sostiene que:
1) En fecha 06 de diciembre de 2001, su poderdante celebró un contrato de opción de compra venta ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con el ciudadano JELBER JAIMES SALAZAR, ya identificado, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra B, del Edificio 20, el cual forma parte del Conjunto Residencial Rosalito, situado en el lugar denominado Las Canopias o El Carmen en Jurisdicción del Municipio Los Salias, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
2) Para ese momento el propietario del inmueble es el ciudadano JELBER JAIMES SALAZAR, según documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio antes mencionado en fecha 30 de enero del año 1985, así como dos puestos de estacionamiento que le corresponden.
3) Se desprende de la cláusula cuarta del referido contrato que el precio de la venta es la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), hoy equivalente a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), en virtud de la reconversión monetaria, recibiendo el demandado el 30% de esa cantidad, es decir, DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,oo), que actualmente equivale a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES, esto en calidad de arras o garantía, mediante cheque de gerencia signado con el No. 344000429, del Banco Unibanca, según la cláusula quinta del contrato.
4) La cláusula séptima del contrato establece que el documento definitivo de compra venta deberá protocolizarse en un término de sesenta (60) días continuos con una prórroga de treinta (30) en caso que se convenga por documento escrito.
5) En la cláusula novena del contrato se establece, según su dicho, que en caso que el oferente JELBER JAIMES SALAZAR, incumpla por causa que le sea imputable la obligación que ha asumido por ese documento de vender el inmueble a la oferida, ésta podrá optar entre exigir a EL OFERENTE el cumplimiento de su obligación de vender o considerarlo resuelto de pleno derecho mientras que EL OFERENTE queda obligado a devolver a la oferida, la totalidad de la cantidad entregada en opción de compra más una cantidad igual a la señalada en esa misma cláusula como penalidad.
6) En la cláusula décima segunda del contrato EL OFERENTE se comprometió a entregar a su representada, con no menos de diez (10) días de anticipación al vencimiento del plazo de la opción, los recaudos de obligatoria presentación para la protocolización del documento de venta ante la Oficina de Registro correspondiente.
7) Que tal compromiso fue incumplido, toda vez que el hoy demandado se ausentó del país por muchos meses, manteniendo, en su decir, una actitud engañadora con su representada.
Por lo anteriormente expuesto, la parte actora demanda, como en efecto formalmente lo hace, al ciudadano JELBER JAIMES SALAZAR, para que conviniese o en su defecto a ello sea condenado a lo siguiente: “(…) PRIMER LUGAR: La RESOLUCIÓN DELC OTNRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado entre ellos y DE IGUAL FORMA en las siguientes cantidades de dinero: A.- En pagar a mi representada la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (18.000.000), como cantidad entregada por concepto de arras o garantía y que formaba parte del precio, más una cantidad igual de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo)…B) En pagar a mi representada los intereses del 3% anual por concepto de mora desde la fecha del incumplimiento es decir 06 de marzo del año 2002, hasta el 06 de marzo del 2003 y los que se venzan hasta el día de la ejecución judicial los que se estiman prudencialmente en la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (1.080.000,oo) C) La indexación monetaria calculada en base a la información que facilite el Banco Central de Venezuela al momento de la Ejecución Judicial y que prudencialmente calculamos en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.343.785,63). D.- Los intereses que devengarían el capital entregado del uno por ciento (1%) mensual CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (4.680.000,oo). E.- En pagar la cantidad de VEINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la fecha de hoy, corrigiéndose esta cantidad con la información que se actualice al momento de la ejecución del precio de los inmuebles en esa zona de San Antonio de Los Altos, ya que esa es la revalorización aproximada del inmueble al día de hoy…”
Y finalmente, estimó su demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 82.210.920,63), que hoy equivale a la suma de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 82.211,oo)
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
El 17 de noviembre de 2004, el defensor Ad litem designado al demandado, dio contestación a la demanda, negando y rechazando las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
a.- Documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, debidamente protocolizado en fecha 30 de enero de 1985, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 7, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano ALFONSO RIASCOS JACOME, titular de la cédula de identidad No. 3.995.368 le vende al ciudadano JELBER JAIMES SALAZAR (accionado), el referido bien. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
b.- Original de documento de opción de compra venta del inmueble objeto de la controversia, debidamente autenticado en fecha 6 de diciembre de 2001 ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 46, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciudadano JELBER JAIMES SALAZAR se compromete a vender el inmueble a la hoy accionante, por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), que hoy equivale a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) por efecto de la reconversión monetaria. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
c.- Convenio suscrito el cuatro (4) de febrero de 2002, por el ciudadano CARLOS CAMPOS MEJÍA, en su condición de apoderado del ciudadano JELBER JAIMES SALAZAR, según poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 01, Protocolo tercero del cuarto trimestre de 2000 y, la ciudadana MARITZA VIOLETA DORESTES CASTILLO, de cuyo contenido se desprende que las parte acordaron una prórroga por treinta días del plazo de la opción de compraventa. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
d.- Copia fotostática de instrumento poder conferido por el hoy demandado a los abogados MARÍA ELENA ALTAMURA SALAZAR y CARLOS CAMPOS MEJÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.891.140 y 3.837.317, respectivamente, autenticado el 24 de noviembre de 2000, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
e.- Copia fotostática de documento de venta suscrito entre los ciudadanos JELBER JAIMES SALAZAR, ya identificada, y ALVARO FLOREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.559.900, por el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 22 de julio de 2003, bajo el No. 02, protocolo primero, tomo 04. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
f.- Correos electrónicos cursantes desde el folio 32 al 53, este Tribunal no les confiere eficacia probatoria, toda vez que no fueron aportadas al proceso pruebas dirigidas a demostrar su autenticidad, las cuales resultan necesarias a los fines de su credibilidad o veracidad y así se establece.
g.- Copia simple de cheque de gerencia de Unibanca, Banco Universal, por la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), que hoy equivale a DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo), a favor de CARLOS CAMPOS, cuya emisión y demás datos fueron ratificados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, según comunicación fechada 11 de junio de 2005, razón por la cual se le confiere valor de plena prueba, conforme al sistema de sana crítica, para probar que la accionante pagó al apoderado del accionado la referida suma.
h.- Original de recibo por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), hoy equivalente a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), a favor del ciudadano CARLOS CAMPOS MEJÍA. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Trabada así la litis y analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta juzgadora a emitir sus apreciaciones sobre el mérito de la controversia sometida a su consideración:
En Venezuela, la institución de la resolución aparece por vez primera en el Código Civil de 1862, específicamente en el artículo 16, que la copió del Código Civil Chileno de don Andrés Bello, manteniéndose en los Códigos Civiles de los años 1867, 1873 y el actual de 1942, contemplándola éste último en el artículo 1167, disposición que constituye una versión castellana del Artículo 47 del Proyecto del Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano, con la diferencia que elimina la potestad judicial de conceder al deudor plazos de gracia para honrar la obligación incumplida. Por tanto, la institución se adopta en dicha disposición en los términos siguientes:
“(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas añadidas)
Conforme a la disposición antes transcrita, los contratos susceptibles de resolución son los bilaterales, entendiéndose por tales, a tenor de lo establecido en el artículo 1134 eiusdem, aquellos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, de allí que se encuentren excluidos de su aplicación los contratos sinalagmáticos imperfectos, a saber: el contrato de depósito gratuito, el contrato de mandato gratuito, el mutuo gratuito y el comodato.
La resolución supone la liberación del vínculo jurídico derivado del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento y, se funda precisamente en la inejecución por una de ellas de su prestación u obligación principal, entendiéndose por ésta la que resulta necesaria para lograr el resultado típico de un contrato, tales como la propiedad de la cosa contra el precio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta. Para Picard y Prudhomme, estas obligaciones, que llaman esenciales, se caracterizan porque “juegan la una respecto de la otra el papel de equivalente jurídico, de hacerse contrapeso, brevemente dicho, de servirse mutuamente de causa”, para concluir respecto de la obligación esencial de un contrato sinalagmático que, la teoría de la resolución se reduce totalmente a la idea de equilibrio, sosteniendo que la naturaleza de este contrato implica entre las obligaciones un vínculo riguroso y, por consiguiente, un equilibrio que la inejecución total o parcial tiene el efecto de destruir.
Por incumplimiento debe considerarse, a la luz del Código Civil venezolano, como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, de allí que cualquier incumplimiento o retardo, siempre que éste último persista para el momento de la interposición de la demanda, concede, ex artículo 1167 ibídem, derecho a la resolución del contrato.
En el caso de marras, la parte actora afirma que el accionado no dio cumplimiento a su obligación de otorgar el documento definitivo de venta, venciendo así el lapso originariamente fijado como plazo de la opción de compra venta así como la prórroga acordada por las partes, mientras que la parte demandada, a través del defensor judicial, se limitó a negar y rechazar las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte actora en su escrito libelar, por lo que las partes debían, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, demostrar sus afirmaciones de hecho. Así, la parte actora debía probar el hecho constitutivo de su pretensión, esto es, la existencia de la relación contractual, de la cual emerge la obligación asumida por el demandado, mientras que éste debía probar que el no otorgamiento del documento de venta se debía a una causa imputable a la accionante, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, la parte actora produjo el contrato de opción de compra venta respectivo, cumpliendo así con su carga probatoria. Por su parte, el demandado no aportó medio de prueba alguno para evidenciar que, efectivamente, la causa por la cual no se otorgó el documento definitivo de venta es imputable a la parte demandante.
En el contrato cuya resolución ha sido requerida por la demandante, se estipuló expresamente lo siguiente: “(…) CUARTA: El precio total por el cual EL INMUEBLE será vendido asciende a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000.000,oo). QUINTA: EL OFERENTE declara recibir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) en efectivo con antelación a este acto y la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) mediante cheque de gerencia No. 3444000429 del Banco Unibanca equivalentes la sumatoria de estas dos cantidades a un 30% de la cantidad expresada en Bolívares en la Cláusula Cuarta y que LA OFERIDA entrega en este acto en calidad de opción a compra (…) SÉPTIMA: El término dentro del cual se deberá cumplir este contrato, protocolizándose el documento público de compra venta de EL INMUEBLE es de sesenta (60) días continuos contados a partir de la autenticación del presente documento, en el entendido expreso de que si el término antes señalado venciere en un día feriado, se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Las partes podrán convenir en que el plazo antes indicado de sesenta (60) días, sea prorrogado por un término no mayor de treinta (30) días a convenir de común acuerdo y en forma escrita…”. De las pruebas aportadas al proceso se desprende que la accionante cumplió con la obligación que asumiera en el contrato en referencia, esto es, pagar el 30% del precio estipulado para la venta del inmueble, mientras el demandado debía, dada la responsabilidad que le atribuye la accionante, demostrar que en el plazo de la opción no se produjo el otorgamiento del documento por una causa ajena a su voluntad o que lo fue por hecho imputable a la demandante, cuestión que no hizo, incumpliendo su carga probatoria, por lo que forzosamente debe concluirse que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la demandante, por lo inobservó lo establecido en el Artículo 1160 de la ley civil sustantiva, que reza: “(…) Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.
En consecuencia, debe declararse resuelto el contrato de opción de compra venta autenticado el 6 de diciembre de 2001, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 109 de los libros de autenticaciones respectivos, todo lo cual será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo y, así se decide.
Cabe precisar que, toda sentencia que acuerde la resolución de un contrato, produce dos efectos, fundamentalmente, a saber: liberatorio, pues desliga a las partes de los compromisos que para ellas se derivaban del contrato y que todavía no hubieran cumplido y recuperatorio, toda vez que les atribuye recíprocos derechos a la restitución de las prestaciones que las mismas hubieren ejecutado, ello en razón de que el contrato, pronunciada su resolución, debe considerarse como si jamás se hubiera celebrado entre ellas.
En relación a la eficacia recuperatoria que se le confiere a la sentencia de resolución, el civilista José Mélich-Orsini, en la obra que titulara “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, expresaba que, “(…) la eficacia real de la resolución, por su propia fundamentación, debe entenderse restringida a aquellos contratos en los que el efecto real es consustancialmente inescindible del efecto obligatorio, tal como sería el caso en los contratos que tienen por objeto la transferencia o la constitución de un derecho real sobre un cuerpo cierto…Pero la eficacia recuperatoria, en muchos casos significa también entre nosotros la necesidad de actuar entre las propias partes del juico de resolución, una serie de deberes de restitución que pueden o no derivarse de la transferencia automática de la propiedad (art.1265 del C.C.) y que requieren nuevas providencias judiciales complementarias de la sentencia, para las cuales es necesario considerar habilitado al juez en ejecución de la sentencia de resolución, aun si el actor en resolución se hubiere limitado a formular explícitamente en su libelo solo el pedimento de la resolución y la sentencia se hubiera limitado, a su vez a declararla procedente. A nuestro juicio, estas providencias complementarias deben considerarse todas como simples providencias de ejecución, esto es, actos que participan de la misma naturaleza del decreto previsto en el art. 524 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y que, como tales, constituirían meras resoluciones judiciales de trámite que no se fundan necesariamente en un contradictorio, sino en la autoridad del juez para disciplinar su propia actividad”. (Subrayado añadido).
Establecido lo anterior, se observa que la actora solicitó en el texto libelar por concepto de daños y perjuicios la suma de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo), que actualmente equivale a dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo), por concepto de daños y perjuicios pactados en caso de incumplimiento.
Como acción accesoria a la de resolución, el legislador reconoce en el artículo 1167 del Código Civil, la de responsabilidad civil, por el daño que causa al acreedor la privación de la ventaja que suponía la obtención, oportuna, de la prestación que le debe su deudor, que se traduce en la reclamación por daño emergente y lucro cesante, conforme lo establece el artículo 1273 eiusdem, por ende, puede comprender tanto las pérdidas sufridas por el accionante como las ganancias que ha dejado de hacer, siempre que sean consecuencias inmediatas y directas del incumplimiento, siendo carga de la parte actora determinar, a tenor de lo previsto en el Ordinal Séptimo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la especificación de los daños y perjuicios, cuya indemnización pretende, así como sus causas, en aras de asegurar el efectivo ejercicio por parte del accionado de su derecho a la defensa, pues debe dársele a conocer la entidad y cuantía del daño, supuestamente sufrido. En tal virtud y siendo que las partes expresamente determinaron el monto de los daños por un eventual incumplimiento, este Tribunal acuerda la reclamación que por tal concepto plantea la parte accionante en su escrito libelar, y así se establece.
De igual forma, pretende la accionante el pago de intereses a la tasa del 3% anual desde el 6 de marzo de 2002 hasta el 6 de marzo de 2003, los cuales estima prudencialmente en la suma de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,oo), que actualmente equivale a UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,oo), este Tribunal considera procedente tal petición.
En el Capítulo III del escrito libelar, bajo el título petitorio, la parte accionante requiere sea acordado el pago de los intereses que se venzan hasta el día de la ejecución judicial. A este respecto, este Juzgado debe desestimar tal reclamación, toda vez que su cálculo se encuentra supeditado a un hecho futuro de incierta determinación, como es la fecha u oportunidad en la que deba verificarse la ejecución y así se establece.
De igual forma ocurre con la solicitud de indexación o corrección monetaria peticionada, por cuanto ha sido requerida hasta el momento de la ejecución judicial, oportunidad que se desconoce cuando acaecerá, aunado ello a que, en principio, no deben concurrir reclamaciones por intereses con la indexación, pues de acordarse ésta su determinación debe superar los intereses que por mora pueden reclamarse.
En cuanto a la reclamación de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.680.000,oo), que por efecto de la reconversión monetaria equivale a CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.680,oo), este Tribunal observa que la accionante no determina de que fecha a que fecha hizo tal determinación y el monto al cual le fue aplicado el porcentaje que indica en su petición, incurriendo así en indeterminación objetiva, razón por la cual se niega el pago de tal concepto.
En lo que respecta a la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo), que hoy representa la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, este tribunal niega tal pedimento, por cuanto la parte actora omite indicar la especificación de estos y sus causas, así como no aportó prueba acerca de la entidad y cuantía de los mismos y así se resuelve.
-V-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato e Indemnización de daños y perjuicios incoara la ciudadana MARITZA VIOLETA DORESTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.241.059, en contra del ciudadano JELBER JAIMES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.793.597 y consecuentemente, i) se declara RESUELTO el contrato de opción de compra venta suscrito por dichos ciudadanos, autenticado el 6 de diciembre de 2001, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 109 de los libros de autenticaciones respectivos y ii) se condena a la parte demandada al pago de las cantidades que a continuación se determinan: 1) DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), que actualmente equivalen a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), por concepto de daños y perjuicios. 2) UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.080.000,oo), que actualmente equivale a UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,oo), por concepto de intereses a la tasa del 3% anual desde el 6 de marzo de 2002 hasta el 6 de marzo de 2003.
Se condena a las partes al pago de las costas de su adversario, conforme lo preceptúa el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo la una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ/RGM/Exp. No. 23739