REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: BERTHA ENRIQUETA MÉNDEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.345.137.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE QUERELLADA: ISIDRO RAÚL PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 901.277.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: PEDRO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.705.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta)
EXPEDIENTE N° 29.688
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2011, por la ciudadana BERTHA ENRIQUETA MÉNDEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.345.137, asistida por el abogado RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.529 ante el Juzgado del Municipio de los Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 47, 49, 51, 55, 82, 114, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, en su decir, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ISIDRO RAÚL PONCE, supra identificado, sobre un inmueble ubicado en la Calle El Retamo, Sector Ñorito Mamporal, Municipio Buroz del Estado Miranda, y que aunque se mantiene solvente en sus obligaciones como arrendatario, el día 16 de abril de 2011, en horas de la mañana se presentó el arrendador, en la vivienda supra citada con un grupo de personas y procedieron a sacarle de forma violenta de la vivienda, agrediéndole y rompiendo las cerraduras, alegando supuestamente que su abogado le informó que podía actuar de esa manera, ya que no había contestado la demanda que interpusiera en su contra por Cumplimiento de Contrato, quedándose con sus objetos personales y dejándole en la calle, y continúa señalando que acudió a este procedimiento, toda vez que en el cuerpo policial no le habían tomado la denuncia. En virtud de lo anterior, solicitó que se le restableciera la situación jurídica infringida por el arrendador y se le restituya en su posesión ya que a la fecha no existe decisión que ordene la entrega material del inmueble.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la solicitud de Amparo Constitucional y ordenó la citación del presunto agraviante, ciudadano ISIDRO RAÚL PONCE, a los fines de que compareciera ante ese Tribunal a conocer la oportunidad en que se celebraría la Audiencia Oral Constitucional, la cual tendría lugar tanto en su fijación como para su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la citación ordenada, asimismo, ordenó la notificación de la Fiscal Superior del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, determinó que los sujetos procesales llamados a comparecer se encontraban debidamente notificados, y consecuentemente, procedió a fijar la audiencia constitucional para el día 17 de mayo de 2.011, a las 10:00 a.m., fecha en la cual se celebró la audiencia constitucional in comento, con la asistencia de la presunta agraviada, ciudadana BERTHA ENRIQUETA MÉNDEZ JIMÉNEZ, el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO y el ciudadano WILMER CABELLO, representante del Ministerio Público, todos ampliamente identificados en autos, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública, procediendo el A quo a emitir el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo propuesta.
En fecha 19 de mayo de 2011, compareció el ciudadano ISIDRO RAÚL PONCE, asistido por el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, y mediante diligencia, ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el A quo, y alegó que nunca fue notificado de la presente acción ni personalmente ni por medio de representante legal alguno. Continuó indicando, que el A quo partió de un falso supuesto al considerar como su apoderado al abogado PEDRO BLANCO y consecuentemente, al realizarse el día 17 de mayo de 2011 la Audiencia Constitucional sin su presencia, se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que finalmente solicitó la reposición de la causa al estado en que se efectué nuevamente su notificación o en su defecto al estado en que se efectué nuevamente la Audiencia Constitucional.
En fecha 24 de mayo de 2.011, el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, publicó la versión escrita del fallo, declarando lo siguiente:
“…2.1. Siendo que las vías de hecho u actos constitutivos de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados se produjeron en lugar donde no funcionan tribunales de primera instancia, resulta competente este Juzgado de Municipio para conocer y decidir la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
2.2. La falta de presentación de informe en su oportunidad por parte del presunto agraviante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse como la aceptación de los hechos incriminados y así se declara.
2.3. En cuanto a la cuestión previa opuesta por el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, tanto en la audiencia como en la diligencia de fecha 19 de los corrientes, relativa a falta de cualidad, este Juzgado la declara improcedente, por los razonamientos siguientes: 2.3.1. Se evidencia de Expediente N° 11-4773, folio 20, poder apud acta otorgado por el ciudadano ISIDRO RAÚL PONCE al prenombrado, causa ésta íntimamente relacionada con el procedimiento en cuestión. 2.3.2. La recepción y firma por parte del prenombrado abogado de la boleta de notificación como representante del ciudadano ISIDRO PONCE, en fecha 13/5/2011, como consta en autos y 2.3.3. La asistencia y participación en la audiencia constitucional efectuada por parte del prenombrado abogado. Todo lo cual a criterio del Juzgador resulta suficiente para atribuirle expresa o tácitamente cualidad o legitimación pasiva.
Ello aunado a lo expuesto por la agraviada, en su escrito libelar, respecto a que las vías de hecho violatorias de derechos y garantías constitucionales efectuadas por el agraviante y otros, fueron surgidas a propósito de sugerencia del prenombrado abogado, en razón a la falta de contestación de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por éstos. Siendo del conocimiento de cualquier profesional del derecho que para que opere la denominada confesión ficta deben concurrir una serie de presupuestos específicos a los fines de su declaración por el órgano jurisdiccional, lo que demuestra la mala fe, tanto del agraviante como de su apoderado judicial. En tal sentido, se recuerda a la parte agraviante que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, ello sin perjuicio de las responsabilidades que le fueren atribuibles en otras instancias por las demás materias involucradas.
2.4. Apreciando la opinión del representante del Ministerio Público, relativa a la procedencia de la acción de amparo propuesta en razón a las flagrantes violaciones de los derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 27, 47, 49, 60 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los supuestos agraviantes.
2.5. Dando pleno valor probatorio a las actuaciones y demás recaudos que conforman el expediente signado con el número 11-4773 nomenclatura de este Despacho, las cuales se dan acá por reproducidas, toda vez que guardan íntima relación con el presente procedimiento, en virtud de que dieron origen a dicha acción…”.
En fecha 24 de mayo de 2011, el A quo libró despacho al Juzgado Ejecutor correspondiente a los fines de que fuera materializada la restitución de la posesión ordenada en la sentencia de esa mima fecha y a tales efectos se libraron los oficios respectivos, e igualmente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 09 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se libró oficio ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde previo sorteo de ley correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2011, se dio por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación analógica del artículo 35 eiusdem se fijó un lapso de treinta (30) días hábiles dentro del cual se decidiría la presente consulta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
De la presente consulta de amparo constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente: “…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millan contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial ordenó remitir el presente amparo en consulta y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de la jurisdicción. En consecuencia, siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta este Tribunal la Instancia Superior inmediata, por lo que se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA CITACIÓN DEL QUERELLADO
La parte supuestamente agraviante compareció en fecha 19 de mayo de 2011, asistido por el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, plenamente identificado y mediante diligencia, ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el A quo, y alegó que nunca fue notificado de la presente acción ni personalmente ni por medio de representante legal alguno. Continuó indicando, que el A quo partió de un falso supuesto al considerar como su apoderado al abogado PEDRO BLANCO, y consecuentemente al realizarse el día 17 de mayo de 2011 la Audiencia Constitucional sin su presencia, se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que finalmente solicitó la reposición de la causa al estado en que se efectué nuevamente su notificación o en su defecto al estado en que se efectué nuevamente la Audiencia Constitucional.
Al respecto esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: 1) En fecha 13 de mayo de 2011 (folio 20) el Alguacil Accidental del A quo dejó constancia de haber notificado al ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.099.199, quien a su decir firmó la boleta de notificación librada a nombre del ciudadano ISIDRO RAÚL PONCE, consignando a tales efectos la copia respectiva de la boleta de notificación firmada por el mencionado abogado; 2) En fecha 17 de mayo de 2011, el A quo dictó auto mediante el cual, por considerar que las partes se encuentran a derecho, fijó la audiencia oral y pública para ese mismo día a las 10 de la mañana; 3) En la celebración de la audiencia respectiva, se hizo presente el profesional del derecho PEDRO RAFAEL BLANCO, quien al momento de su intervención expuso lo siguiente: “…quiero dejar constancia que mi presencia acá, en este acto es por que (sic) se me notificó como apoderado del ciudadano ISIDRO RAÚL PONCE, pero no consta en el expediente, poder que acredite mi cualidad, ya que el poder que tengo para sustentar los derechos del ciudadano ISIDRO PONCE, cursa en causa separada, diferente de la presente acción. Quiero preguntar que si la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana BERTHA MÉNDEZ, es por la presunta violación de derechos constitucionales, no se le estaría violando el derecho al ciudadano ISIDRO PONCE, en virtud de no encontrarse presente para dicho acto, es todo…”, asimismo, dejaron constancia en el acto in comento de la falta de presentación de informe; 4) En fecha 17 de mayo de 2011, el A quo declaró Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional por violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 47, 49, 60 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó la inmediata e incondicional restitución del bien inmueble allí identificado que constituye según su decir la vivienda de la parte agraviada en su condición de arrendataria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que le resultaran atribuibles por su actuación y condenó en costas al supuesto agraviante, asimismo la secretaria del A quo dejó constancia que el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, abandonó la sede del Tribunal al momento de la reanudación de la audiencia; 5) En fecha 19 de mayo de 2011, compareció el presunto agraviante, asistido de abogado, y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa, alegando que no había sido debidamente notificado de la presente acción de Amparo Constitucional, por tanto al no asistir a la celebración de la Audiencia Constitucional, y ser juzgado en su ausencia se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso. 6) El A quo en la publicación de la versión escrito del fallo respecto del alegato del presunto agraviante resolvió lo siguiente: “…2.2. La falta de presentación de informe en su oportunidad por parte del presunto agraviante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse como la aceptación de los hechos incriminados y así se declara. 2.3. En cuanto a la cuestión previa opuesta por el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, tanto en la audiencia como en la diligencia de fecha 19 de los corrientes, relativa a falta de cualidad, este Juzgado la declara improcedente, por los razonamientos siguientes: 2.3.1. Se evidencia de Expediente N° 11-4773, folio 20, poder apud acta otorgado por el ciudadano ISIDRO RAUL PONCE al prenombrado, causa ésta íntimamente relacionada con el procedimiento en cuestión. 2.3.2. La recepción y firma por parte del prenombrado abogado de la boleta de notificación como representante del ciudadano ISIDRO PONCE, en fecha 13/5/2011, como consta en autos y 2.3.3. La asistencia y participación en la audiencia constitucional efectuada por parte del prenombrado abogado. Todo lo cual a criterio del Juzgador resulta suficiente para atribuirle expresa o tácitamente cualidad o legitimación pasiva…”. (Subrayado añadido)
Ahora bien, en base a lo anterior, considera esta juzgadora pertinente, citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, respecto a la validez de la representación conferida para actuar en un juicio distinto a la Acción de Amparo Constitucional, asentado en las siguientes decisiones: Nº 2.644/2001 del 12 de diciembre de 2001; Nº 1007/2003 del 02 de mayo de 2003de 2005, Nº 3097/2003 del 03 de noviembre de 2003 y Nº 455/2004 de fecha 25 de marzo de 2004, criterios estos reiterados según decisión de fecha 14 de agosto de 2008, en el expediente 08-0684:
“…es menester precisar que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso en estudio, la acción de amparo, no constituye una incidencia dentro del juicio de divorcio en el que se otorgó el poder al cual se hizo mención anteriormente, que permita extender los efectos del mencionado poder a la presente acción de amparo. En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuó el abogado Rafael Celestino Torrealba, es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dicho apoderado judicial a actuar en el juicio de divorcio en el cual fue otorgado. Por lo tanto, el mencionado abogado incurrió en un error al pretender actuar como representante del ciudadano Alirio Rafael Sifontes Conopoima en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder apud acta que este último le otorgó a los fines de que ejerciera la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 2.644/2001 del 12 de diciembre de 2001, en un proceso de amparo, doctrina que resulta perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, precisó lo siguiente:
“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.
También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se evidencia que la parte actora no corrigió la demanda en los términos en que le fue requerido lo cual hace imposible para la Sala formarse opinión respecto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, razón por la cual procede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide”.
Así las cosas, esta Sala Constitucional no puede hacer extensible la referida representación del abogado Rafael Celestino Torrealba, para la proposición de la presente solicitud de amparo, pues el supuesto interesado no otorgó de manera específica un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho efectuara la solicitud de amparo constitucional en su nombre, lo que consecuencialmente tampoco le da la representación necesaria para apelar de la decisión que al efecto se dicte…”.
Esta juzgadora comparte el criterio anterior, respecto a que ninguna ineficacia puede tener en la acción de amparo constitucional un poder Apud Acta otorgado para otro juicio, lo que aplica tanto para el querellante como para el querellado. En tal virtud, el Tribunal de Municipio yerra cuando hace extensible, al amparo constitucional que nos ocupa, la representación que en algún momento ejerció el abogado PEDRO BLANCO, en nombre del aquí accionado en otro proceso, inobservando el criterio que sobre la materia ha establecido la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República así como la disposición contenida en el Artículo 152 de la ley adjetiva, según el cual el poder conferido Apud Acta es para “el juicio contenido en el expediente correspondiente”. Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que en la sentencia objeto de la consulta, tiende a confundirse la figura de la cualidad o legitimación ad causam con la legitimación ad processum, lo que se patentiza en la frase contenida en dicho fallo, que se trascribe parcialmente a continuación, “…a criterio del Juzgador resulta suficiente para atribuirle expresa o tácitamente cualidad o legitimación pasiva...”. En tal virtud, este Tribunal considera oportuno precisar que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.
Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”.
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida…”.
Así las cosas, observa quien aquí decide que en el A quo, afirmó que la asistencia y participación en la audiencia constitucional efectuada por parte el abogado PEDRO BLANCO resultaba suficiente para atribuirle “expresa o tácitamente cualidad o legitimación pasiva”, a pesar de no estar dirigida la acción directamente contra él, por lo que no puede ejercer en juicio o hacer valer un derecho que le es ajeno, a tenor de lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…”. En consecuencia, el prenombrado profesional del derecho no tiene cualidad pasiva como lo afirmara el Tribunal de Municipio y en cuanto a la representación que se le atribuye, resulta oportuno invocar lo previsto en el Artículo 158 eiusdem, que establece: “…El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida. Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio…”, presunción que no es posible inferir de las actas, toda vez que el abogado en referencia no se presentó con poder que acredite la representación que le ha sido atribuida por la parte accionante y por el tribunal de municipio, por lo que no puede tenerse, al ciudadano ISIDRO RAÚL PONCE, cómo válidamente representado. En consecuencia, el haberlo tenido como tal en la sentencia vulnera su derecho a la defensa así como la garantía del debido proceso, los cuales deben asegurarse en cualquier estado y grado del mismo. En fuerza de lo expuesto y en virtud que los hechos anteriormente señalados menoscaban el derecho a la defensa del querellado en este juicio, y por cuanto el artículo 15 eiusdem, establece que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la sentencia dictada por el A quo en fecha 24 de mayo de 2011 y consecuentemente, ordena la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de una nueva Audiencia Constitucional, previa notificación. Así se decide.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RUTH GUERRA
EMQ/j Bacallado
Exp.29.688
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