REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JULIAN ALEXIS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.485.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VARELIS CAROLINA DROZD GUAPURICHE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.387.
PARTE ACCIONADA: SANDRA MARÍA FERNANDES DA SILVA, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.048.706.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 29474
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio incoada por el ciudadano JULIAN ALEXIS GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra la ciudadana SANDRA MARÍA FERNANDES DA SILVA, ambos plenamente identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa sevicia e injurias graves que imposibilitaron la vida en común, en la cual el accionante manifiesta que: i) en fecha 10 de noviembre de 2000, contrajo matrimonio civil con la accionada, ante el Registro Civil de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, con la ciudadana SANDRA MARIA FERNANDES DA SILVA, ya identificada, ii) durante la unión matrimonial, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. iii) desde el mes de noviembre de 2000, constituyeron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Lagunetica, Calle Las Colinas, Casa No. 24, Los Teques, Estado Miranda, hasta mediados del mes de octubre de 2008 y, Iv) desde la fecha anteriormente mencionada no lleva vida en común con la ciudadana SANDRA MARÍA FERNANDES DA SILVA, ya que la armonía conyugal después de su matrimonio duro muy poco, por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente, su unión quedó completamente rota, razón por la cual tomó la decisión de separarse. Por tales consideraciones, demanda, como formalmente lo hace, a la ciudadana SANDRA MARIA FERNANDES DA SILVA, antes identificada, por la causal tercera contenida en el Artículo 185 del Código Civil.
Previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado procedió a admitir la demanda incoada por el ciudadano JULIAN ALEXIS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ya identificado, mediante auto fechado 05 de noviembre de 2010.
Realizados los trámites para lograr la citación personal de la accionada, quedó citada según se desprende de la consignación efectuada por el Alguacil de este Juzgado de fecha 11 de enero de 2011.
En fecha 28 de febrero de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual acudieron ambas partes más no la representación fiscal.
El 15 de abril de 2011, se verificó el segundo acto conciliatorio, compareciendo ambas partes más no la representación fiscal.
Por acta de fecha 29 de abril de 2011, se dejó constancia que comparecieron las partes y la demandada consignó escrito contentivo de su contestación a la demanda, en el cual manifiesta que: 1) Rechaza, niega y contradice la demanda por no ser ciertos los hechos narrados en la misma ni procedente el derecho invocado, significando que la parte actora no estableció en qué hechos fundamenta las supuestas injurias que invoca como causal de disolución del vínculo matrimonial, por lo que afirma que la demanda en la definitiva deberá desestimarse, máxime porque en la forma en que fue redactada le deja, en su decir, en completo estado de indefensión.
A las actas fueron consignados, agregados y providenciados dos escritos de promoción de pruebas
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACTUACIÓN REALIZADA EL 16 DE MAYO DE 2011 POR LA ABOGADA ROSA VIRGINIA COLMENAREZ EN REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE
De las actas procesales se desprende que, i) la abogada mencionada en el epígrafe, en fecha 3 de noviembre de 2010, mediante diligencia consigna entre otras documentales, instrumento poder que le fuera conferido por el accionante en fecha 12 de mayo de 2010, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 22, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones respectivos, ii) en fecha 16 de mayo de 2011, el demandante otorga Poder Apud Acta a la abogada VARELYS CAROLINA DROZD GUAPURICHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.387 y, iii) por diligencia fechada 16 de mayo de 2011, la abogada ROSA VIRGINIA COLMENAREZ, consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Así las cosas, este Tribunal observa que nuestra Ley Civil Adjetiva prevé, en su artículo 165, las causas que hacen cesar la representación de los apoderados, entre las cuales se encuentra “la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”, circunstancia que se ha verificado en el presente juicio, toda vez que con posterioridad al otorgamiento del poder consignado por la abogada ROSA VIRGINIA COLMENAREZ, el actor confirió otro (poder especial) en el mismo juicio a la abogada VARELYS CAROLINA DROZD, sin que de su contenido pueda inferirse salvedad alguna por parte del otorgante con relación a la representación que en su nombre venía ejerciendo la primera de las nombradas, por lo que la actuación realizada por ésta en fecha 16 de mayo de 2011, deviene en ineficaz por haber cesado la representación que ejercía. A este respecto, el máximo Tribunal de la República ha sostenido:
“(…) Sobre el particular la Sala observa que el ciudadano Rafael Álvarez Mosquera, actuando como apoderado del ciudadano Narciso Álvarez González, sustituyó el poder que éste le confiriera en el abogado Azmy Abduladi Saleh, el 22 de enero de 1997, agregado a los autos en fecha 17 de febrero del mismo año (folios 56 y 57); y, por el otro, el propio demandado otorgó poder al abogado Ricardo Sayegh Allup y a otros profesionales del derecho, en fecha 19 de junio de 2001, traído a los autos el día 27 del mismo mes y año (folio 286), sin que en éste se hiciera mención de que dicho instrumento no revocaba el otorgado con anterioridad.
A tal efecto, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la extinción de la representación judicial, dispone lo que sigue:
“...La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
...omissis...
5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario...”.
En el caso concreto, al haberse consignado en los autos un nuevo poder general en el que no se hizo constar que el conferido al abogado Azmy Abduladi Saleh seguía en vigor, por aplicación de la norma transcrita precedentemente, se entiende que la representación judicial que éste ostentaba cesó por lo que, en consecuencia, la Sala sólo analizará el escrito de formalización presentado oportunamente por el abogado Ricardo Sayegh Allup, en su carácter de apoderado judicial del demandado. Así se establece…”
En tal virtud, este Tribunal debe concluir que, al no haber dejado constancia el otorgante en el segundo poder que, éste no hacía cesar en sus funciones a la apoderada originariamente constituida, la actuación realizada por ésta en fecha 16 de mayo de 2011, no tiene eficacia jurídica así como tampoco las actuaciones subsiguientes que efectuó en ejercicio del poder revocado, y así se establece.
La circunstancia denunciada hace inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de la tacha planteada por la parte demandada respecto de los testigos promovidos por la prenombrada abogada, toda vez que las actuaciones realizadas por ésta en las oportunidades de promoción y evacuación de pruebas resultan ineficaces, por las consideraciones expuestas y así se resuelve.
Establecido lo anterior, este Tribunal se pronunciará sobre el mérito de la controversia, previo análisis de las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las aportadas por la abogada ROSA VIRGINIA COLMENAREZ SALAZAR, con posterioridad a la revocatoria del instrumento poder que la acreditaba como apoderada judicial del accionante:
• De la documental aportada con el escrito libelar:
i) Copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el No. 154, de fecha 10 de noviembre de 2000, levantada por el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de cuyo contenido se desprende que en esa oportunidad contrajeron matrimonio los ciudadanos JULIAN ALEXIS GONZÁLEZ SÁNCHEZ y SANDRA MARÍA FERNANDES DA SILVA, ya plenamente identificados. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
ii) Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los sujetos procesales involucrados en el presente juicio. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• De las instrumentales suministradas por la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio:
iii) Copia certificada de acta de nacimiento inserta bajo el No. 24, en los libros de la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JULIAN ALEXIS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de cuyo contenido se desprende que sus padres son NEIDA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ y ALEXI JULIAN GÓNZALEZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.056.550 y 5.450.314, respectivamente. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
iv) Copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el No. 154, de fecha 10 de noviembre de 2000, levantada por el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de cuyo contenido se desprende que en esa oportunidad contrajeron matrimonio los ciudadanos JULIAN ALEXIS GONZÁLEZ SÁNCHEZ y SANDRA MARÍA FERNANDES DA SILVA, ya plenamente identificados. Respecto de esta documental se reproduce lo expuesto en el particular i) que antecede.
• De las testimoniales promovidas por la parte demandada:
En la oportunidad legal respectiva, la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA VITALIA FERNANDES DANTA, LINDA AREINA MARTÍNEZ BETANCOURT, SAMANTHA CAROLINA GARCÍA BALOA y MARÍA ELISA REVERÓN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.275.285, 17.100.852, 19.931.788 y 14.851.345, respectivamente, quienes no comparecieron a rendir declaración en la fecha fijada para ello, tal y como se desprende de las actas cursantes a los folios
Analizadas como han sido las probanzas cursantes a los autos, este Tribunal considera oportuno establecer que, la base fundamental de toda sociedad es la familia y consecuentemente, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida por el matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable de derecho con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.
En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
6º.- La condenación a presidio.
5º La condenación a presidio.
7º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)”.
En el caso que nos ocupa, la parte actora invoca como causal de divorcio la prevista en el ordinal tercero del Artículo anteriormente transcrito, relativo a los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, entendiéndose por tales,”…los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
A este respecto, Luis Sanojo sostenía que:
“(…) todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).
(…) Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)”. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal encuentra que el actor en su demanda si bien invoca la causal en referencia, sus afirmaciones de hecho no guardan correspondencia con la misma, tal y como lo denunciara la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, toda vez que aquél expresa en su escrito libelar lo siguiente: “(…) ciudadano Juez que desde la fecha anteriormente mencionada el ciudadano anteriormente identificado no llevo vida en común con la ciudadana SANDRA MARÍA FERNADES DA SILVA, ya que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro (sic) muy poca (sic) por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y pro consiguiente nuestra unión quedo (sic) completamente rota, razón por la cual tome (sic) la decisión de separarme, por lo tanto De (sic) todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, se deriva que mi representado está suficientemente legitimado para solicitar la tramitación de este juicio y obtener una sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana SANDRA MARIA FERNANDES DA SILVA. Asimismo, los artículos antes mencionados y los argumentos de hecho y de derecho que preceden, constituyen válidos fundamentos de derecho en los que basamos la pretensión de nuestro representado…” Aunado a lo anterior, tampoco probó el actor estas afirmaciones de hecho y menos aún acontecimiento alguno que encuadre en la causal de divorcio que expresa como fundamento de derecho de la pretensión que hace valer contra la accionada, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar, con base a lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda que nos ocupa no debe prosperar, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo y así se resuelve.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara el ciudadano JULIAN ALEXIS GONZÁLEZ SÁNCHEZ en contra de la ciudadana SANDRA MARÍA FERNANDES DA SILVA, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en el ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ/RGM
Exp. 29474.-
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