REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3183-11
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE BURGOS CABRILES, titular de la cédula de identidad número V- 16.362.342
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas EVELLI MARIA ANAVITATE PEREZ y ANNE GOMEZ RICO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.911 y 91.677
PARTE DEMANDADA: CONSTRUPEGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el numero 6, tomo 701-A QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDUARDO SUAREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.460
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, BONO DE ALIMENTACIÓN Y UTILIDADES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy lunes diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se deja constancia que comparecieron ante este despacho por una parte el ciudadano PEDRO JOSE BURGOS CABRILES, titular de la cédula de identidad número V- 16.362.342, en su condición de parte accionante, representada por la abogada ANNE GOMEZ RICO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.677 y por la otra el abogado PIETRO VACCARA SPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.700, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada CONSTRUPEGO, C.A. y solicitan que tenga lugar la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa que había sido fijada en sesión de fecha 28 de septiembre de 2011, para el día martes veinticinco (25) de octubre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 p.m.), todo ello a los fines de hacer efectiva la mediación.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, y en consecuencia procede a celebrar la continuación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia ante este despacho de las partes antes identificadas, quienes sostuvieron conversaciones referidas a la controversia y a la relación de trabajo que une al demandante y a la empresa demandada, asimismo, visto el discurrir del acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones:
El ciudadano PEDRO JOSÉ BURGOS CABRILES quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-16.362.342, debidamente representado en este acto por la abogada ANNE GOMEZ RICO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-6.412.908 e inscrita en el I.P.S.A bajo el No: 91.677; por una parte, quienes a los fines del presente instrumento se denominarán EL TRABAJADOR y por la otra la empresa INVERSIONES CONSTRUCPEGO C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el No: 6, Tomo: 701-A QTO, representada en este acto por el abogado PIETRO VACCARA SPINA quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.451.369, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No: 10.700, en su carácter de Apoderado Judicial de la mencionada empresa, tal como se desprende del contenido del instrumento poder otorgado a su favor por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha de 27 de julio de 2011bajo el No: 17, Tomo: 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, quien a los mismos fines se denominarán LA EMPRESA, con el objeto de evitar futuros juicios por concepto de Salarios caídos, cesta tickets, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, y accidente de trabajo, las partes de mutuo y común acuerdo han decidido celebrar la presente TRANSACCION LABORAL con base a las pautas contenidas en las cláusulas que se detallan a continuación:
PRIMERA:- EL TRABAJADOR señala que comenzó a prestar sus servicios personales para LA EMPRESA, en fecha 15 de junio de 2010, en el cargo de chofer de gandola, en un horario de trabajo comprendido de lunes a jueves de 7:30 am a 12:00 pm y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y el día viernes de 7:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 5.000,00, hasta el día 11 de octubre de 2010, fecha en la que sufrió un accidente de tránsito, aproximadamente a las 2:00 p.m., cuando se trasladaba a LA EMPRESA, desde El Tocuyo, Estado Aragua y en la vía Regional del Centro, a la altura de Pare Stop, impactó por la parte trasera un camión que transitaba delante de el por no guarda la distancia que establece la ley de transito terrestre. En virtud de ese accidente sufrido, EL TRABAJADOR permaneció de reposo médico desde entonces hasta el 10 de octubre de 2011, por traumatismo en la pierna izquierda.
SEGUNDA: En este sentido, EL TRABAJADOR acepta y reconoce, que luego de haber demandado el pago de los salarios dejados de percibir por el período en que duró su reposo, y luego de haber comparecido a la audiencia preliminar en la causa objeto de ese reclamo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, LA EMPRESA procedió a cancelarle en diferentes oportunidades y en dinero efectivo, la cantidad total de Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs. 60.000,00), por concepto de los salarios mensuales que le correspondían desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 10 de octubre de 2011; por tanto la misma nada le adeuda por dicho concepto.
TERCERA: En cuanto a los cestas tickets, EL TRABAJADOR reconoce que de conformidad con la Ley de alimentación, no tiene derecho a este beneficio y que LA EMPRESA no está en la obligación de cancelárselos, ya que percibe un salario superior a los tres (03) salarios mínimos establecidos por decreto presidencial.
CUARTA: Asimismo, EL TRABAJADOR por medio de esta transacción, manifiesta su voluntad de poner fin al vínculo laboral que lo une con LA EMPRESA, por motivos personales, y en consecuencia, solicita se le cancelen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
QUINTA: En virtud de lo antes expuesto, ambas partes aceptan y reconocen que la liquidación de prestaciones sociales que corresponde a EL TRABAJADOR es la que se discrimina a continuación:
Fecha de inicio de la relación de trabajo : 15 de junio de 2010
Fecha de finalización de la relación de trabajo: 10 de octubre de 2011
Tiempo de servicio del trabajador: 01 año, 03 meses y 26 días.
Retiro Voluntario del trabajador
Salario Mensual Bs. 5.000,00
Salario Normal Diario Bs. 166,67
Salario Integral Diario Bs. 176,85
ANTIGÜEDAD CALCULADA EN BASE A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL
ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE DESDE EL 19-06-97 , LITERAL C : Por cuanto se trata de un trabajador que tenía en la empresa un tiempo de servicio de 01 año, 03 meses y 19 días, pero que estuvo de reposo médico desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 10 de octubre de 2011, solo le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días de salario integral en los términos siguientes:
La cantidad de Bs. 176,85 por 15 días para un total de Bs. 2.652,76.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES CALCULADOS EN BASE A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE:
Le corresponde por este concepto la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 55,52)
UTILIDADES CALCULADAS EN BASE A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE
EL TRABAJADOR admite y reconoce, que LA EMPRESA cancela a sus trabajadores la cantidad de 15 días de acuerdo con el mencionado artículo, ya que la misma no es una sociedad de comercio que se dedique a las actividades de construcción y no se rige por la convención colectiva de ese ramo. Asimismo, EL TRABAJADOR reconoce, que no laboró todo el año debido a su reposo médico, por lo que la bonificación que le toca por este concepto se reduce a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestados según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo siguiente:
Tres (03) meses completos de servicios, que equivalen a 3,75 días por el salario normal diario de Bs. 166,67, para un total de Bs. 625,01
VACACIONES CALCULADAS EN BASE A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 219, 224 Y 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE
EL TRABAJADOR reconoce que LA EMPRESA cancela a sus trabajadores por el primer año de servicios, la cantidad de 15 días de salario por este concepto, más un día adicional los años subsiguientes. Por lo tanto, siendo que EL TRABAJADOR laboró por un período de 01 año, 03 meses y 19 días, le corresponde la cantidad de 15 días del salario normal diario para el primer año, más la proporción a los meses completos de servicio durante el segundo año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
En consecuencia, le corresponde las siguientes cantidades:
La cantidad de 15 días por Bs. 166,67, para un total de Bs. 2.500,00
La cantidad de 04 días por Bs. 166,67, para un total de Bs. 666,68
Total por vacaciones Bs. 3.166,68
BONO VACACIONAL CALCULADO EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE
EL TRABAJADOR reconoce que LA EMPRESA cancela a sus trabajadores por el primer año de servicios, la cantidad de 7 días de salario por este concepto, más un día adicional los años subsiguientes. Por lo tanto, siendo que EL TRABAJADOR laboró por un período de 01 año, 03 meses y 19 días, le corresponde la cantidad de 7 días del salario normal diario para el primer año, más la proporción a los meses completos de servicio durante el segundo año, como pago fraccionado del bono vacacional que le hubiere correspondido. En consecuencia, le corresponde las siguientes cantidades:
La cantidad de 07 días por Bs. 166,67, para un total de Bs. 1.166,69
La cantidad de 02 días por Bs. 166,67, para un total de Bs. 333,34
Total por bono vacacional Bs. 1.500,03
SEXTA: EL TRABAJADOR admite, reconoce y está conforme con que por los conceptos discriminados en la cláusula anterior sólo le corresponde la cantidad de Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (BS. 8.000,00),y que serán pagados con un cheque personal identificado con el No 88-40374054, de la cuenta corriente 01150110981000723023, del banco Exterior, suma esta que le corresponde al TRABAJADOR por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades en los términos expresados en las cláusulas QUINTA Y SEXTA de esta Transacción.
SÉPTIMA: EL TRABAJADOR manifiesta que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, jamás trabajó bono nocturno, horas extras, o días feriados, que disfrutó de todos sus días de descanso semana a semana, y que por tanto nada se le adeuda por estos conceptos.
OCTAVA: Igualmente, EL TRABAJADOR señala que aunque no existe un certificado de incapacidad emitido por parte del Seguro Social Obligatorio que impida su reinserción en el ámbito laboral, específicamente en el cargo de chofer de gandolas, ni existe una certificación de salud emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda que le determine una discapacidad, insiste en la existencia de un traumatismo en su pierna izquierda, y por ello, EL TRABAJADOR solicita a LA EMPRESA que le cancele el salario correspondiente al término medio de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que representa 03 años y medio de salario contados por días continuos, y que equivale a la suma de Doscientos Veintidós Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 222,831,00), utilizando como salario base para este cálculo, la cantidad de Bs. 176,85, que era el salario integral diario devengado para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito.
NOVENA: De la misma manera, EL TRABAJADOR solicita que por daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y atendiendo al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el riesgo profesional y la responsabilidad objetiva del patrono como guardián de la cosa, se le cancele la suma de Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 80.000,00) y que por lucro cesante, se le cancele la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00)
DÉCIMA: EL TRABAJADOR señala que el monto total solicitado a LA EMPRESA como indemnización por el accidente de trabajo sufrido, que incluye la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los conceptos de Daño moral y lucro cesante, es la cantidad total de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 479.831,00)
DÉCIMA PRIMERA: Vista la solicitud hecha por EL TRABAJADOR en las cláusulas OCTAVA, NOVENA y DÉCIMA, LA EMPRESA a pesar de que no es responsable del accidente sufrido por EL TRABAJADOR, ya que no incurrió en un hecho ilícito, ni obró con impericia, imprudencia o negligencia y cumplió con la normativa de la LOPCYMAT, ni reconoce la discapacidad que alega EL TRABAJADOR; sin embargo, a fin de evitar futuros juicios está conteste en pactar lo solicitado por el TRABAJADOR.
DÉCIMA SEGUNDA: En este sentido, LA EMPRESA ofrece cancelar el monto total que arroja la sumatoria de las indemnizaciones que indica EL TRABAJADOR en la cláusula anterior, de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 479.831,00), de la siguiente manera: 1) La cantidad de Ciento dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 102.000,00), en dos (2) cheques que se entregarán a la firma de esta transacción uno por la suma de noventa y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 97.000,00) y otro por la suma de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00) y 2) La cantidad de Trescientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 377.831,00) en cinco (05) cheques, uno por la suma de Cien Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.831,00), y los cuatro (04) restantes por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 69.250,00) que también se entregarán al momento de la firma de esta transacción. EL TRABAJADOR acepta dicho ofrecimiento en los mismos términos en que fue planteado por LA EMPRESA.
DÉCIMA TERCERA: Vista la aceptación de EL TRABAJADOR del ofrecimiento hecho por LA EMPRESA en la cláusula anterior, se emiten siete (7) cheques personales, todos de fecha 10 de octubre de 2011, a nombre del ciudadano PEDRO JOSÉ BURGOS CABRILES así: El primero por Noventa y Siete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 97.000,00), distinguido con el No.60-40374055, de la cuenta N° 01150110981000723023 del Banco Exterior; el segundo por Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00), distinguido con el No.40-40374056, de la cuenta N° 01150110981000723023 del Banco Exterior; el tercero por Cien Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.831,00), distinguido con el No. 11691970, de la cuenta N° 01340215962153082783; del Banco Banesco, el cuarto, por Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 69.250,00), distinguido con el No. 26243285, de la cuenta N° 01340343163431038284 del Banco Banesco, el quinto por Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 69.250,00), distinguido con el No. S-92 64001425, de la cuenta N° 0102-0169-14-0000032340 del Banco Venezuela, el sexto y séptimo por Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 69.250,00) cada uno, distinguidos con los Nos. 00000226 y 00000227, de la cuenta N° 01380006520060162295 del Banco Plaza.
DECIMA CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que recibe en este acto siete (07) cheques efectuados en los términos, formas y condiciones identificadas en las cláusulas SEXTA y DÉCIMA TERCERA y señala que nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA por los conceptos antes expresados en el cuerpo de este instrumento; pues la presente transacción admitida libremente por EL TRABAJADOR no implica renuncia o pérdida de derecho laboral alguno; así como que con las sumas de dinero recibidas han sido satisfechas todas sus reclamaciones por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, accidente de trabajo, indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y lucro cesante.
Igualmente, EL TRABAJADOR reconoce, que LA EMPRESA ha sufragado todos sus gastos médicos, incluyendo medicinas y traslados, y que por lo tanto, LA EMPRESA nada le adeuda por estos conceptos.
DÉCIMA QUINTA:- EL TRABAJADOR deja expresa constancia que con la suscripción del presente instrumento y recibo de las sumas de dinero aquí expresada han quedado total y absolutamente satisfechas sus pretensiones laborales.
DÉCIMA SEXTA.- Las partes de mutuo y común acuerdo dejan expresa constancia de que los motivos para celebrar esta transacción son el de dar por terminado cualquier conflicto, evitar futuros juicios y evitar así gastos de orden judicial y honorarios de abogado.
DÉCIMA SEPTIMA- Es expresamente convenido entre las partes que LA EMPRESA nada adeuda a EL TRABAJADOR por concepto de honorarios profesionales, ni por ningún otro respecto derivado de la presente transacción laboral.
DÉCIMA OCTAVA:- Ambas partes de mutuo y común acuerdo dejan expresa constancia que con la firma de la presente transacción se otorgan mutuo y recíproco finiquito a los fines de Ley.
DECIMA NOVENA:- Queda expresamente acordado entre las partes que la presente transacción no constituye renuncia a derecho y/o beneficio laboral alguno pues la misma sólo ha sido efectuada con el objeto de resolver definitivamente los conflictos existentes entre las partes, siendo expresamente convenido que será por cuenta de cada una de las mismas todo lo concerniente a los correspondientes gastos por honorarios de abogado.
VIGÉSIMA:- A los fines que la presente transacción surta los efectos de la Cosa Juzgada, todo de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se suscribe la misma, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada.
En este estado, en virtud de la manifestación de voluntad de ambas partes antes señalada respecto de la celebración de la anterior transacción como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, este Tribunal por cuanto observa en el acuerdo celebrado entre la parte accionante ciudadano PEDRO JOSE BURGOS CABRILES con la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES CONSTRUCPEGO C.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada. Se ordena la entrega a cada una de las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011).Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
LA PARTE ACCIONANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
KSA/AA/ksa
Exp. N° 3183-11
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