REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


Nº DE EXPEDIENTE: 3.192-11


PARTE ACTORA:
GUZMAN HERNANDEZ JACQUELINE MICHEL, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.694.346


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN y AURISTELA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978.



PARTE DEMANDADA:

DISTRIBUIDORA y SERVICIOS MAIURI, C.A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.



MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.




ANTECEDENTES


Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana GUZMAN HERNANDEZ JACQUELINE MICHEL, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.694.346, en contra de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA y SERVICIOS MAIURI, C.A.”, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2006, bajo el número 99, Tomo 11-B- sdo, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada en fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2011, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha primero (1°) de Julio del 2011, ordenándose emitir carteles de notificación, a los fines de que se practique las notificaciones a ambas partes, todo ello debido que la presente causa se encontraba paralizada, en virtud de no haber emitido pronunciamiento respectivo sobre la admisión de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fechas 28/07/2011 y 04/08/2011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo deja constancia de haber practicado las siguientes notificaciones: La primera: Dirigida a la parte accionada sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA y SERVICIOS MAIURI, C.A.”, practicada en la persona del ciudadano JOSE LUIS PRIN, titular de la cédula de identidad número V- 10.078.126, en su condición de VENDEDOR y la segunda notificación: Practicada en la persona de la parte actora ciudadana GUZMAN HERNANDEZ JACQUELINE, titular de la cédula de identidad número V- 22.694.346; en tal sentido por el cúmulo excesivo de causas por certificar, el secretario dejo expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de ambas partes, el día diecinueve (19) de Septiembre del 2011, a los fines de que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve (9:00 a.m.), de la mañana.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha tres (03) de Octubre del 2011, a las nueve (9:00 a.m.), de la mañana, en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana GUZMAN HERNANDEZ JACQUELINE, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.694.346, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, en dos (02) folios útiles. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación Judicial del demandado, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha tres (03) de Octubre del 2011, para la publicación del texto integro sentencia, en aplicación analógica del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el criterio reiterado y sustentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de Diciembre del 2005, en el expediente número 05-1037, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el Acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alego el demandante GUZMAN HERNANDEZ JACQUELINE MICHEL, en el cuerpo libelar, que en fecha veintidós (22) de Junio del 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constante en el tiempo para la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA y SERVICIOS MAIURI, C.A.”, desempeñándose con el cargo de obrera, en una jornada de trabajo los días Viernes, Sábados, Domingos y Lunes, en un horario de (7:00 a.m., a 6:00 p.m.), devengando como ultimo salario mensual la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 1.223,89), que se traduce en CUARENTA BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 40,79), diarios, culminando la relación laboral por despido en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del 2010.
Señalo el accionante que interpuso reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, solicitando el pago de sus Prestaciones sociales, no logrando acuerdo alguno sobre dicho pago, en virtud que la empresa se excepciono de cancelarlo, motivo por el cual acudió ante la vía Judicial para demandar el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Vencidas. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 65/100 CENTIMOS (Bs. 14.824,65), discriminados de la siguiente forma:

- Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 7.684,65
- Vacaciones Vencidas Bs. 2.692,80
- Vacaciones Fraccionadas Bs. 387,60
- Bono Vacacional Vencido Bs. 1.387,20
- Bono Vacacional Fraccionado Bs. 224,40
- Utilidades Vencidas Bs. 2.448,00
TOTAL DEMANDADO: Bs. 14.824,65

Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento Jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha veintidós (22) de junio de 2006, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, se trata de una relación de trabajo de cuatro (04) años, seis (6) meses y nueve (09) días, en consecuencia tiene derecho de conformidad con la norma en comento al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario integral por este concepto por el primer año de servicio prestado; sesenta (60) días de salario integral por este concepto por el segundo año de servicio prestado, sesenta (60) días de salario integral mas dos (02) días adicionales acumulativos, por el tercer año de servicio prestado, y sesenta (60) días de salario integral mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir cuatro (04) días adicionales, por el cuarto año de servicio prestado y sesenta (60) días de salario integral mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir seis (06) días adicionales, por el quinto año de servicio prestado, que si bien no fue laborado en su totalidad por la ciudadana accionante, el mismo debe tomarse como si así hubiera sido en virtud que la fracción efectivamente trabajada superó los seis meses como lo establece la norma en comento.
El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo al salario que la parte accionante alega haber devengado para el periodo jun.-2006 hasta ago.-2006, un salario normal mensual de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 465,75), que se traduce en un salario diario normal de quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 15,52); para el periodo sep.-2006 hasta abr.-2007, un salario normal diario de diecisiete bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 17,08); para el periodo may.-2007 hasta abr.-2008, un salario normal diario de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49); para el periodo may.-2008 hasta abr.-2009, un salario normal diario de veintiseís bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64); para el periodo may.-2009 hasta ago.-2009, un salario normal diario de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29,31), para el periodo sep.-2009 hasta feb.-2010, un salario normal diario de treinta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 32,54); para el periodo mar.-2010 hasta may.-2010, un salario normal diario de treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (35,47) y para el periodo jun.-2010 hasta dic.-2010, un salario normal diario de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80).
En virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la actitud contumaz de la empresa demandada de incomparecer a la Audiencia Preliminar, dichos salarios se tienen como ciertos y por tanto deben computarse a los meses laborados por el demandante en los años respectivos a la prestación de antigüedad. En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, el salario integral para el cómputo de la antigüedad reclamada en la presente causa, así como el computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada en concordancia con lo establecido en el primer aparte y parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el tercer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguiente operaciones aritméticas:

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral mensual salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Jun. 2006 465,75 15,53 9,06 19,41 494,21 16,47 0 0,00 11,94 1,00 0,00
Jul. 2006 465,75 15,53 9,06 19,41 494,21 16,47 0 0,00 12,29 1,02 0,00
Ago. 2006 465,75 15,53 9,06 19,41 494,21 16,47 0 0,00 12,43 1,04 0,00
Sep. 2006 512,32 17,08 9,96 21,35 543,63 18,12 0 0,00 12,32 1,03 0,00
Oct. 2006 512,32 17,08 9,96 21,35 543,63 18,12 5 90,60 12,46 1,04 0,94
Nov. 2006 512,32 17,08 9,96 21,35 543,63 18,12 5 181,21 12,63 1,05 1,91
Dic. 2006 512,32 17,08 9,96 21,35 543,63 18,12 5 271,81 12,64 1,05 2,86
Ene. 2007 512,32 17,08 9,96 21,35 543,63 18,12 5 362,42 12,92 1,08 3,90
Feb. 2007 512,32 17,08 9,96 21,35 543,63 18,12 5 453,02 12,82 1,07 4,84
Mar. 2007 512,32 17,08 9,96 21,35 543,63 18,12 5 543,63 12,53 1,04 5,68
Abr. 2007 512,32 17,08 9,96 21,35 543,63 18,12 5 634,23 13,05 1,09 6,90
May. 2007 614,79 20,49 11,95 25,62 652,36 21,75 5 742,96 13,03 1,09 8,07
Jun. 2007 614,79 20,49 11,95 25,62 652,36 21,75 5 851,69 12,53 1,04 8,89
Jul. 2007 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 21,80 5 960,70 13,51 1,13 10,82
Ago. 2007 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 21,80 5 1.069,71 13,86 1,16 12,36
Sep. 2007 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 21,80 5 1.178,72 13,79 1,15 13,55
Oct. 2007 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 21,80 5 1.287,73 14 1,17 15,02
Nov. 2007 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 21,80 5 1.396,74 15,75 1,31 18,33
Dic. 2007 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 21,80 0 1.396,74 16,44 1,37 19,14
Ene. 2008 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 21,80 0 1.396,74 18,53 1,54 21,57
Feb. 2008 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 21,80 0 1.396,74 17,56 1,46 20,44
Mar. 2008 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 21,80 0 1.396,74 18,17 1,51 21,15
Abr. 2008 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 21,80 5 1.505,75 18,35 1,53 23,03
May. 2008 799,23 26,64 17,76 33,30 850,29 28,34 5 1.647,47 20,85 1,74 28,62
Jun. 2008 799,23 26,64 17,76 33,30 850,29 28,34 5 1.789,19 20,09 1,67 29,95
Jul. 2008 799,23 26,64 19,98 33,30 852,51 28,42 5 1.931,27 20,3 1,69 32,67
Ago. 2008 799,23 26,64 19,98 33,30 852,51 28,42 5 2.073,36 20,09 1,67 34,71
Sep. 2008 799,23 26,64 19,98 33,30 852,51 28,42 5 2.215,44 20,09 1,67 37,09
Oct. 2008 799,23 26,64 19,98 33,30 852,51 28,42 5 2.357,53 19,68 1,64 38,66
Nov. 2008 799,23 26,64 19,98 33,30 852,51 28,42 5 2.499,61 19,82 1,65 41,29
Dic. 2008 799,23 26,64 19,98 33,30 852,51 28,42 5 2.641,70 20,24 1,69 44,56
Ene. 2009 799,23 26,64 19,98 33,30 852,51 28,42 5 2.783,78 19,65 1,64 45,58
Feb. 2009 799,23 26,64 19,98 33,30 852,51 28,42 5 2.925,87 19,76 1,65 48,18
Mar. 2009 799,23 26,64 19,98 33,30 852,51 28,42 5 3.067,95 19,98 1,67 51,08
Abr. 2009 799,23 26,64 19,98 33,30 852,51 28,42 5 3.210,04 19,74 1,65 52,81
May. 2009 879,15 29,31 21,98 36,63 937,76 31,26 5 3.366,33 18,77 1,56 52,66
Jun. 2009 879,15 29,31 21,98 36,63 937,76 31,26 7 3.585,14 18,77 1,56 56,08
Jul. 2009 879,15 29,31 24,42 36,63 940,20 31,34 5 3.741,84 17,56 1,46 54,76
Ago. 2009 879,15 29,31 24,42 36,63 940,20 31,34 5 3.898,54 17,26 1,44 56,07
Sep. 2009 976,06 32,54 27,11 40,67 1.043,84 34,79 5 4.072,52 17,04 1,42 57,83
Oct. 2009 976,06 32,54 27,11 40,67 1.043,84 34,79 5 4.246,49 16,58 1,38 58,67
Nov. 2009 976,06 32,54 27,11 40,67 1.043,84 34,79 5 4.420,46 17,62 1,47 64,91
Dic. 2009 976,06 32,54 27,11 40,67 1.043,84 34,79 5 4.594,44 17,05 1,42 65,28
Ene. 2010 976,06 32,54 27,11 40,67 1.043,84 34,79 5 4.768,41 16,97 1,41 67,43
Feb. 2010 976,06 32,54 27,11 40,67 1.043,84 34,79 5 4.942,39 16,65 1,39 68,58
Mar. 2010 1.064,00 35,47 29,56 44,33 1.137,89 37,93 5 5.132,03 16,44 1,37 70,31
Abr. 2010 1.064,00 35,47 29,56 44,33 1.137,89 37,93 5 5.321,68 16,23 1,35 71,98
May. 2010 1.064,00 35,47 29,56 44,33 1.137,89 37,93 5 5.511,33 16,4 1,37 75,32
Jun. 2010 1.223,88 40,80 34,00 51,00 1.308,87 43,63 9 5.903,99 16,1 1,34 79,21
Jul. 2010 1.223,88 40,80 37,40 51,00 1.312,27 43,74 5 6.122,70 16,34 1,36 83,37
Ago. 2010 1.223,88 40,80 37,40 51,00 1.312,27 43,74 5 6.341,42 16,28 1,36 86,03
Sep. 2010 1.223,88 40,80 37,40 51,00 1.312,27 43,74 5 6.560,13 16,1 1,34 88,02
Oct. 2010 1.223,88 40,80 37,40 51,00 1.312,27 43,74 5 6.778,84 16,38 1,37 92,53
Nov. 2010 1.223,88 40,80 37,40 51,00 1.312,27 43,74 5 6.997,55 16,25 1,35 94,76
Dic. 2010 1.223,88 40,80 37,40 51,00 1.312,27 43,74 41 8.790,99 16,45 1,37 120,51
8.790,99 2.168,88

En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de ocho mil setecientos noventa bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 8.790,99), por concepto de antigüedad y la cantidad de dos mil ciento sesenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.168,88), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
De acuerdo al acervo probatorio consignado por la parte accionante, se evidencia que la misma recibió dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.450,00), correspondientes a sesenta (60) días de antigüedad del año 2010, pago éste que queda plenamente demostrado por cuanto es la propia accionante quien aporta el recibo del mismo y en virtud que no fue deducido del monto reclamado en el escrito libelar por este concepto, este Juzgado considera que el mismo debe ser descontado de la suma anteriormente calculada que corresponde a la antigüedad generada hasta el año 2010, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago seis mil trescientos cuarenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 6.340,99), por concepto de antigüedad, quedando los intereses sobre prestación de antigüedad equivalentes al mismo monto antes calculado, es decir dos mil ciento sesenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.168,88), en virtud que el pago fue recibido en el mes de diciembre de 2010, y por tanto dichos intereses no varían. ASI SE ESTABLECE

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren.
En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Quince (15) días de vacaciones correspondientes al primer año de servicio 2006-2007, multiplicado por el ultimo salario normal diario devengado de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), lo cual arroja la cantidad de seiscientos doce bolívares con cero céntimos (Bs. 612,00), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones causadas en el periodo 2006-2007. ASI SE ESTABLECE
Quince (15) días de vacaciones mas un (01) día adicional acumulativo, es decir, dieciséis (16) días correspondientes al segundo año de servicio 2007-2008, multiplicado por el ultimo salario normal diario devengado de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), arroja la cantidad de seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 652,80), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones causadas en el periodo 2007-2008. ASI SE ESTABLECE
Quince (15) días de vacaciones mas un (01) día adicional acumulativo, es decir, dos (02) días adicionales, que suman diecisiete (17) días correspondientes al tercer año de servicio 2008-2009, multiplicado por el ultimo salario normal diario devengado de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), arroja la cantidad de seiscientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 693,60), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones causadas en el periodo 2008-2009. ASI SE ESTABLECE
Quince (15) días de vacaciones mas un (01) día adicional acumulativo, es decir, tres (03) días adicionales, que suman dieciocho (18) días correspondientes al cuarto año de servicio 2009-2010, multiplicado por el ultimo salario normal diario devengado de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), arroja la cantidad de setecientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 734.40), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones causadas en el periodo 2009-2010.
De acuerdo al acervo probatorio consignado por la parte accionante, se evidencia que la misma recibió seiscientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 612,50), correspondientes a quince (15) días de vacaciones del periodo 2010, pago éste que queda plenamente demostrado por cuanto es la propia accionante quien aporta el recibo del mismo y en virtud que no fue deducido del monto reclamado en el escrito libelar por este concepto, este Juzgado considera que el mismo debe ser descontado de la suma anteriormente calculada que corresponde a las vacaciones causadas en el periodo 2009-2010, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago ciento veintiún bolívares con nueve céntimos (Bs. 121,9), por concepto de Vacaciones causadas en el periodo 2009-2010. ASI SE ESTABLECE
Nueve coma cuarenta y nueve (9,49) días correspondientes a la fracción de seis (06) meses de servicio prestado por el demandante en el quinto año de labor, lo cual emanada de dividir diecinueve (19) días correspondientes por el quinto año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (6 meses), resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario devengado de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), arrojando el resultado final de trescientos ochenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 387,19), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones fraccionadas. ASI SE ESTABLECE

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, asimismo el articulo 225 eiusdem, señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente.
En el presente caso el accionante reclama el concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Siete (7) días de bono vacacional correspondiente al primer año de servicio 2006-2007, multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), lo cual arroja la cantidad de doscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 285,60), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono Vacacional causado en el periodo 2006-2007. ASI SE ESTABLECE
Siete (7) días de bono vacacional, mas un (01) día adicional acumulativo, es decir, ocho (08) días correspondientes al segundo año de servicio 2007-2008, multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), lo cual arroja la cantidad de trescientos veintiseís bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 326,40), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono Vacacional causado en el periodo 2007-2008. ASI SE ESTABLECE
Siete (7) días de bono vacacional, mas un (01) día adicional acumulativo, es decir, dos (02) días adicionales, que suman nueve (09) días correspondientes al tercer año de servicio 2008-2009, multiplicado por el ultimo salario normal diario devengado de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), arroja la cantidad de trescientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 367,20), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono Vacacional causado en el periodo 2008-2009. ASI SE ESTABLECE
Siete (7) días de bono vacacional, mas un (01) día adicional acumulativo, es decir, tres (03) días adicionales, que suman diez (10) días correspondientes al cuarto año de servicio 2009-2010, multiplicado por el ultimo salario normal diario devengado de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), arroja la cantidad de cuatrocientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 408,00), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono Vacacional causado en el periodo 2009-2010. ASI SE ESTABLECE
Cinco coma cuarenta y nueve (5,49) días correspondientes a la fracción de seis (06) meses de servicio prestado por el demandante en el quinto año de labor, lo cual emana de de dividir once (11) días correspondientes por el quinto año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (6 meses), resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario devengado de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), arrojando el resultado final de doscientos veintitrés bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 223,99), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono vacacional fraccionado. ASI SE ESTABLECE
UTILIDADES VENCIDAS:
El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de 15 días como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia, en el presente caso por cuanto el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades vencidas de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, las mismas quedan establecidas por este Tribunal en los siguientes términos:
Quince (15) días de Utilidades correspondiente al año 2007 e igual cantidad de días para los años 2008, 2009 y 2010, multiplicados por el último salario normal diario devengado de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), arroja la cantidad de seiscientos doce bolívares con cero céntimos (Bs. 612,00) por cada año, para una suma total de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 2.448,00), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Utilidades causadas en los años 2007, 2008, 2009 y 2010.
De acuerdo al acervo probatorio consignado por la parte accionante, se evidencia que la misma recibió seiscientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 612,50), correspondientes a quince (15) días de aguinaldo del periodo 2010, pago éste que queda plenamente demostrado por cuanto es la propia accionante quien aporta el recibo del mismo y en virtud que no fue deducido del monto reclamado en el escrito libelar por este concepto, este Juzgado considera que el mismo debe ser descontado de la suma anteriormente calculada, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.835,50), por concepto de utilidades causadas en los años 2007, 2008 y 2009, quedando saldada la deuda correspondiente a las utilidades causadas en el año 2010 y por ende improcedente su reclamo. ASI SE ESTABLECE
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Antigüedad articulo 108 ley orgánica del trabajo:
Bs. 6.340,99
Intereses sobre Prestación de Antigüedad:
Bs. 2.168,88
Vacaciones 2006-2007 Bs. 612,00
Vacaciones 2007-2008 Bs. 652,80
Vacaciones 2008-2009 Bs. 693,60
Vacaciones 2009-2010 Bs. 121,90
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 387,19
Bono vacacional 2006-2007 Bs. 285,60
Bono vacacional 2007-2008 Bs. 326,40
Bono vacacional 2008-2009 Bs. 367,20
Bono vacacional 2009-2010 Bs. 408,00
Bono vacacional fraccionado: Bs. 223,99
Utilidades 2007, 2008 y 2009 Bs. 1.835,50
Total Bs. 14.424,05

INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de catorce mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 14.424,05), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, treinta y uno (31) de diciembre de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir; catorce mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 14.424,05), calculada desde la notificación de la demandada, veinticinco (25) de julio de 2011, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana GUZMAN HERNANDEZ JAQCELINE MICHEL, titular de la cédula de identidad número V- 22.694.346, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS MAIURI SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS MAIURI al pago de la cantidad condenada de catorce mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 14.424,05), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011).


ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
Exp. 3192-11
KASA/AJAP/kasa