REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


N° DE EXPEDIENTE: 3210-11

PARTE ACTORA: SERRANO GIL GUILLERMO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V- 11.834.002.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.203.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE PRDUCTOS SIDERURGICOS C.A. TRANSPROSICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (01) de septiembre de 1.981, bajo el número 5, tomo 72-A.Sdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO REYNA, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INÉS PARRA WALLIS, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, GERALDINE D’EMPAIRE, CARLOS OMAÑA, JOSE VALENTIN GONZALEZ, ISABELLA REYNA, JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL, ALBERTO RUIZ BLANCO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ALVARO GUERRERO HARDY, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, GUSTAVO BOCCARDO, GABRIELA AREVALO, CARLOS MORELLO, GREGORY RAMIREZ, MARIANA ESPERANZA URREIZTIETA, HECTOR MANUEL MARCANO Y MAGDA GUERRA VELANDIA

TERCERO OPOSITOR: CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRDUCTOS SIDERURGICOS C.A. TRANSPROSICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2.006, bajo el número 14, tomo 1392-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO REYNA, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INÉS PARRA WALLIS, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, GERALDINE D’EMPAIRE, CARLOS OMAÑA, JOSE VALENTIN GONZALEZ, ISABELLA REYNA, JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL, ALBERTO RUIZ BLANCO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARIA LETICIA PERERA, ALVARO GUERRERO HARDY, ALEJANDRO SILVA, PAULA OVIEDO, ANDREINA MARTINEZ, CARLOS MORELO, AIXA AÑEZ PICHARDI, GREGORY RAMIREZ, GUSTAVO BOCCARDO, GABRIELA AREVALO, MARIANA ESPERANZA URREIZTIETA, MAITE COLMENTER, HECTOR MANUEL MARCANO, JOAQUIN LASCURAÍN, ANA SOFIA KOWALENKO, LILIANA LONGO, DANIEL CASTRO, SIMON ANTONI, MARIA CRISTINA HERNANDEZ Y AMANDA ARCAYA

MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO



ANTECEDENTES
Fue presentado escrito en fecha 28 de septiembre de 2011, por el abogado HECTOR JOSE MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 146.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS CABITRANS, C.A., representación que demostró mediante instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 27 de julio de 2011, anotado bajo el número 39, tomo 96, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, consignado en original y copia simple para su certificación, siendo insertado a los folios 58 al 61 dicho fotostato previa certificación, mediante el cual ejerce formal oposición contra la medida de embargo preventivo ejecutada en contra de un camión propiedad de su representada en fecha 20 de junio de 2011 y por tanto solicita el levantamiento de dicha medida, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia a los folios del presente cuaderno de medidas que en fecha 02 de junio de 2011, este Tribunal decreto medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada en este procedimiento, sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), la cual fue ejecutada efectivamente en fecha 20 de junio de 2011 sobre un vehiculo identificado de la siguiente manera: Camión tipo chuto, marca: Mack, placas: 49BDAY, año: 1980, color: gris, dos ejes, capacidad 16.000 Kg., serial de carrocería RM6865X1048, ordenándose oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines que dicho ente tomara las notas respectivas del embargo preventivo efectuado, entregándose el oficio emanado a tales efectos, en la oficina de correspondencia del mencionado instituto en fecha 15 de julio de 2011.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este estado, respecto de la oposición ejercida, señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
ART. 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. Resaltado del Tribunal

Asimismo establece el artículo 603 del mismo Código, lo siguiente:

ART. 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia el establecimiento de los lapsos procesales atinentes a la figura de oposición a embargos de carácter preventivo tal y como se trata de la medida decretada y ejecutada en la presente causa, refiriéndose al punto de partida para el computo del lapso para ejercer la oposición, la oportunidad de ejecución de la medida, si la parte se encontrare citada, o la citación de ésta, si para el momento de la ejecución no se encontrare citada. En el presente caso, se trata de un tercero quien se opone a la medida, que no se encontraba citado al momento de su ejecución y que no fue citado posteriormente por no ser parte en el juicio, por tanto el lapso de oposición a la medida de embargo preventivo comenzó a correr a partir del momento que se hace presente en autos mediante su escrito de oposición, es decir, el 28 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual se entiende a derecho con el proceso, precluyendo dicho lapso el día 03 de octubre de 2011, vale decir, al tercer día; entendiéndose abierta la articulación probatoria a que se refiere el segundo aparte del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, desde el 04 de octubre de 2011, inclusive, precluyendo la misma en fecha 14 del mismo mes y año.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición ejercida, según lo establece el artículo 603 del Código De Procedimiento Civil, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De los instrumentos públicos consignados adjuntos al escrito de oposición, en copia simple marcados “B” y “C”, no se evidencia impugnación alguna de los mismos, por tanto este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los considera de carácter fidedignos. ASI SE ESTABLECE
Asimismo del instrumentos autenticado marcado “B”, se comprueba la trasmisión de la propiedad del inmueble en el cual se encuentra ubicado el bien embargado preventivamente, a la empresa PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., quedando evidenciados los dichos del tercero que se opone, en cuanto a que dicho inmueble no es propiedad de la empresa demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), sin embargo, tal aseveración no es suficiente para que proceda la oposición ejercida, en virtud que dicho inmueble no ha sido afectado por la medida preventiva decretada y ejecutada en la presente causa, en consecuencia este Tribunal desecha la misma, por no demostrar nada a favor de la oposición ejercida. ASI SE ESTABLECE
En cuanto al instrumento publico marcado “C”, del mismo se comprueba la propiedad que se adjudica la empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS CABITRANS, C.A., del bien que ha sido objeto de embargo preventivo, ejecutado por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2011, por tanto, no existiendo ningún alegato o prueba en el expediente que de acuerdo al principio de exhaustividad demuestre algún indicio que desvirtúe dicha propiedad o que la empresa que se opone a la medida de embargo preventivo asuma alguna responsabilidad frente a la expectativa de derecho que tiene el accionante en la presente causa, mas aun cuando se evidencia de la pieza principal del expediente que la parte demandante acarreó para si la consecuencia jurídica establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a su incomparecencia a la sesión de prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, fijada para el día 13 de octubre de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), ha quedado plenamente demostrada la propiedad del mismo por parte de la empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS CABITRANS, C.A. ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, demostrado como ha sido que el bien embargado preventivamente en la presente causa es propiedad de una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, ni ha sido demostrado su responsabilidad u obligación frente a lo pedido o reclamado, es procedente la oposición del embargo preventivo decretado y ejecutado en este expediente, que fuera ejercida por la empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS CABITRANS, C.A. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida de embargo preventiva decretada en fecha 02 de junio de 2011 y ejecutada en fecha 20 de junio de 2011, sobre un vehiculo identificado de la siguiente manera: Camión tipo chuto, marca: Mack, placas: 49BDAY, año: 1980, color: gris, dos ejes, capacidad 16.000 Kg., serial de carrocería RM6865X1048, ejercida por la empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS CABITRANS, C.A. SEGUNDO: Se levanta la medida preventiva de embargo preventiva decretada en fecha 02 de junio de 2011 y ejecutada en fecha 20 de junio de 2011, sobre un vehiculo identificado de la siguiente manera: Camión tipo chuto, marca: Mack, placas: 49BDAY, año: 1980, color: gris, dos ejes, capacidad 16.000 Kg., serial de carrocería RM6865X1048, propiedad de la empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS CABITRANS, C.A.. TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), con remisión de copia certificada de la presente decisión, a los fines que dicho ente tome las notas respectivas del levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada y libere el vehiculo embargado del gravamen que constituye dicha medida.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que corresponda.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011).


ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
Exp. 3210-11
KASA/AJAP/kasa
CUADERNO DE MEDIDAS