REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE




N° DE EXPEDIENTE: 3200-11



PARTE ACTORA: QUEZADA ARNOLDO RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V- 7.990.496.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT GONZALEZ, JOSSELYN GOMEZ y RITA GAVIRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192, 42.819, 124.043 Y 123.375 respectivamente.



PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA FURCASA, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2003, bajo el número 64, tomo 836-A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano QUEZADA ARNOLDO RAMON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad numero V- 7.990.496, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FURCASA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2003, bajo el número 64, tomo 836-A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha ocho (08) de junio de 2011, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud que el domicilio procesal de la parte accionante se encuentra en la ciudad de Caracas se envío exhorto a los Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, y por cuanto en fecha 04de agosto de 2011 se ordenó agregar las resultas del mencionado exhorto el cual fue cumplido con la notificación efectiva de la parte demandada, por el cúmulo excesivo de causas por certificar, el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día 26 del mes de septiembre de 2011, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles mas un (01) día como termino de la distancia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión.
Es importante señalar, que la presente causa estuvo suspendida, en virtud que el Tribunal se encontraba sin despacho durante el periodo transcurrido desde la fecha 29 de marzo de 2011 hasta el 25 de mayo de 2011, debido a la no designación del Juez que regiría las funciones del mismo, habiendo transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de reanudación del despacho veintiséis (26) días continuos. Una vez designada, juramentada e incorporada quien suscribe, como Juez de este despacho, en fecha 25 de mayo de 2011 y reanudadas las actividades del Tribunal en fecha 26 del mismo mes y año, en la misma fecha de reanudación de actividades, se procedió a darle recepción mediante auto expreso a la demanda, a los fines de su admisión dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, emitiéndose despacho saneador en fecha 30 de mayo de 2011 y ordenándose la notificación de la parte accionante mediante boleta para la corrección del escrito libelar, constando en autos dicha notificación en fecha 06 de junio de 2011, y la mencionada subsanación en esa misma fecha.
Ahora bien, En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha once (11) de octubre de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en el acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Procurador de Trabajadores abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 42.819, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y dos (2) anexo en dos (02) folios útiles. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial del demandado, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso fijado en el acta de fecha martes once (11) de octubre de 2011, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó el demandante QUEZADA ARNOLDO RAMON, en el cuerpo libelar, que en fecha primero (01) de enero de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la empresa CONSTRUCTORA FURCASA, C.A., desempeñándose como vigilante; en una jornada de trabajo de veinticuatro (24) horas de trabajo, es decir de seis de la mañana (6:00 a.m.) a seis de la mañana del día siguiente (6:00 a.m.) por cuarenta y ocho (48) horas de descanso, devengando como ultimo salario mensual mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.245,92), que se traduce en cuarenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 41,53) diarios, culminando la relación laboral por renuncia en fecha quince (15) de septiembre de 2010.
Señaló el accionante que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales , no compareciendo la empresa al acto de reclamo ni por si ni mediante representante alguno, motivo por el cual, acudió ante la vía judicial para demandar el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Bono de asistencia, Salarios Retenidos y Suministro de botas y trajes de trabajo. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de dieciséis mil setecientos cuarenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 16.747,71), en virtud que el accionante afirma haber recibido anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de cuatro mil ciento dieciocho bolívares con cero siete céntimos (Bs. 4.118,07), discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad : Bs. 4.932,90
Vacaciones fraccionadas: Bs. 3.102,50
Utilidades fraccionadas: Bs. 2.668,15
Bono de Asistencia: Bs. 5.232,60
Salarios Retenidos: Bs. 5.232,60
Suministro de botas y trajes de trabajo: Bs. 1.000,00
Sub total demandado: Bs. 20.865,78
Deducción por anticipo de prestaciones sociales: Bs. 4.118,07
TOTAL DEMANDADO: Bs. 16.747,71
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el primero (01) de enero de 2010; su fecha de culminación el quince (15) de septiembre de 2008; el cargo desempeñado como vigilante; la duración de la relación laboral por un tiempo de ocho (8) meses y catorce (14) días; la remuneración mensual del demandante de mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.245,92), y diaria de cuarenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 41,53), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos, siendo dichos conceptos reclamados con base a las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, en virtud que quedó admitido el cargo desempeñado por el demandante mientras duró la relación de trabajo con la empresa demandada, el cual de acuerdo a su naturaleza y por el objeto y labor de la empresa demandada, debe regirse por dicha Convención Colectiva. Así se establece.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado, siendo subvertido el orden en que fueron reclamados dichos conceptos a fines didácticos y para mejor comprensión.

SALARIOS RETENIDOS
Se observa de la demanda y de las pruebas que rielan a los autos que el accionante devengó efectivamente durante la relación de trabajo un salario mensual de mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.245,92), equivalente a un salario diario de cuarenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (41,53), por tanto, el accionante hace valer la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción y afines en la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, la cual cuenta con un tabulador de oficios y salarios, en el cual se encuentra identificado el cargo desempeñado por el accionante para la empresa demandada y el salario correspondiente a dicho cargo, siendo el mencionado salario equivalente a cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 49,64) diarios, desde enero de 2010 fecha del inicio de la relación de trabajo hasta el ultimo día de abril de 2010 y aumentado a partir del 01 de mayo de 2010 a sesenta y dos bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 62,05), es decir, superior al salario efectivamente devengado, en consecuencia reclama las diferencias salariales lo cual es procedente debido a la verificada consecuencia jurídica de admisión de los hechos siendo que no es contraria a derecho la petición y aunado a ello ha sido probado el salario efectivamente devengado con las documentales consignadas. ASÍ SE ESTABLECE
De seguidas procede este Tribunal a verificar que la diferencia salarial de la cual es acreedor el accionante equivale a ocho bolívares con once céntimos (Bs. 8,11) diario, para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, emanado de restar del monto por concepto de salario que debió percibir el accionante en dicho periodo, el salario efectivamente devengado. De igual forma se verifica que la diferencia salarial de la cual es acreedor el accionante para los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010 equivale a veinte bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 20,52) diarios.
Ahora bien establecidos como fueron los montos de las diferencias salariales diarias adeudadas por la empresa demandada, se debe establecer el monto que totalizan computados a los meses trabajados, es decir, multiplicar ocho bolívares con once céntimos (Bs. 8,11) por ciento veinte (120) días del periodo transcurrido desde enero hasta abril de 2010, que suma la cantidad de novecientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 973,20) y multiplicar veinte bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 20,52), por ciento treinta y cinco (135) días del periodo transcurrido desde el 1 de mayo hasta el 15 de septiembre de 2010, que arroja la cantidad de dos mil setecientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.770,20), todo lo cual equivale a un total de tres mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.743,40) por concepto de diferencia salarial que adeuda la demandada a la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha primero (01) de enero de 2010, hasta el quince (15) de septiembre de 2010, se trata de una relación de trabajo de ocho (8) meses y catorce (14) días, en consecuencia tiene derecho de conformidad con la norma en comento al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario integral por este concepto.
El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo al salario que la parte accionante alega haber devengado un salario normal diario de cuarenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 41,53), sin embargo fue alegado por el demandante la insuficiencia del salario efectivamente percibido, en virtud que no se ajusta al salario que de acuerdo al tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción y afines en la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, que le aplica en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado en la empresa demandada y el objeto y labor de esta ultima, debía haber devengado, y así fue acordado por este Tribunal anteriormente, por tanto deben computarse a los meses laborados por el demandante en los años respectivos a la prestación de antigüedad, como salario normal, los establecidos en el mencionado tabulador, que fueron declarados procedentes por este Juzgado.
En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, el salario integral para el cómputo de la antigüedad reclamada en la presente causa, así como el computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada en concordancia con lo establecido en el primer aparte y parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el tercer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguiente operaciones aritméticas:
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral mensual salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Ene. 2010 1.489,20 49,64 239,93 392,98 2.122,11 70,74 0 0,00 11,94 1,00 0,00
Feb. 2010 1.489,20 49,64 239,93 392,98 2.122,11 70,74 0 0,00 16,65 1,39 0,00
Mar. 2010 1.489,20 49,64 239,93 392,98 2.122,11 70,74 0 0,00 16,44 1,37 0,00
Abr. 2010 1.489,20 49,64 239,93 392,98 2.122,11 70,74 5 353,69 16,23 1,35 4,78
May. 2010 1.861,50 62,05 299,91 491,23 2.652,64 88,42 5 795,79 16,4 1,37 10,88
Jun. 2010 1.861,50 62,05 299,91 491,23 2.652,64 88,42 5 1.237,90 16,1 1,34 16,61
Jul. 2010 1.861,50 62,05 299,91 491,23 2.652,64 88,42 5 1.680,00 16,34 1,36 22,88
Ago. 2010 1.861,50 62,05 299,91 491,23 2.652,64 88,42 5 2.122,11 16,28 1,36 28,79
Sep. 2010 1.861,50 62,05 299,91 491,23 2.652,64 88,42 5 2.564,22 16,1 1,34 34,40
Oct. 2010 1.861,50 62,05 299,91 491,23 2.652,64 88,42 5 3.006,32 16,38 1,37 41,04
Nov. 2010 1.861,50 62,05 299,91 491,23 2.652,64 88,42 5 3.448,43 16,25 1,35 46,70
Dic. 2010 1.861,50 62,05 299,91 491,23 2.652,64 88,42 5 3.890,54 16,45 1,37 53,33
3.890,54 259,40

En este sentido se ordena el pago de la cantidad de tres mil ochocientos noventa bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.890,54), por concepto de antigüedad y la cantidad de doscientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 259,40), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, y el articulo 225 eiusdem, señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente.
En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Vacaciones fraccionadas, las cuales se encuentran legalmente establecida en la norma sustantiva laboral, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante en la empresa demandada y el objeto y labor de esta ultima, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, en relación al concepto vacaciones, siendo que en la cláusula 43 de dicha convención se establece un monto superior de días que corresponde al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional que fueron reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el pago de setenta y cinco (75) días de salario básico por concepto de vacaciones y bono vacacional para el primer año de vigencia, estableciendo el literal b de la misma cláusula el pago de vacaciones fraccionadas, figura esta que debe aplicarse al presente caso, en la forma que fue demandada, quedando establecido el monto a pagar en los siguientes términos:
Cincuenta (50) días correspondientes a la fracción de ocho (08) meses de servicio prestado por el demandante en el primer año de labor, lo cual emana de dividir setenta y cinco (75) días correspondientes por el primer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (8 meses), resultado este que debe multiplicarse por el salario básico diario de sesenta y dos bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 62,05), arrojando el resultado final de tres mil ciento dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.102,50), suma que adeuda el demandado a la parte demandante por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionados. ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES FRACCIONADAS
El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de 15 días como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia, en el presente caso por cuanto el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas.
En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Utilidades fraccionadas, las cuales se encuentran legalmente establecida en la norma sustantiva laboral, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante en la empresa demandada y el objeto y labor de esta ultima, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, en relación al concepto utilidades, siendo que en la cláusula 44 de dicha convención se establece un monto especifico de días superior al limite mínimo establecido por el articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde al accionante por concepto de utilidades y que fueron reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el pago de noventa y cinco (95) días de salario por concepto de utilidades causadas en el año 2010, estableciendo igualmente la misma cláusula el pago de utilidades fraccionadas, figura esta que debe aplicarse al presente caso, en la forma que fue demandada, quedando establecido el monto a pagar en los siguientes términos:
Sesenta y tres con treinta tres (63,33) días correspondientes a la fracción de ocho (08) meses de servicio prestado por el demandante en el primer año de labor, lo cual emanada de dividir noventa y cinco (95) días correspondientes por el primer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (8 meses), resultado este que debe multiplicarse por el salario diario de sesenta y dos bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 62,05), arrojando el resultado final de tres mil novecientos veintinueve bolívares con sesenta y tres (Bs. 3.929,63), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Utilidades fraccionadas. ASI SE ESTABLECE

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
Establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, referida el beneficio de un bono equivalente a seis (06) días de salario básico mensuales, el cual se le asigna a cada trabajador siempre que en el mes calendario que se compute haya asistido todos los días laborables de manera puntual y perfecta a su trabajo.
Reclama el accionante el pago de este concepto alegando que fue generado durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011, por tanto habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido que el accionante asistió todos los días laborables de los mencionados meses de manera puntual y perfecta a su trabajo, le corresponde el pago de los bonos por asistencia puntual y perfecta generado en dichos meses, quedando establecido el monto a pagar en los siguientes términos:
Seis (06) días de salario por cada mes del periodo transcurrido desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2011, con base al salario diario de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 49,64), es decir, seis (06) días de salario multiplicados por cuatro (04) meses de servicios que transcurrieron en el referido periodo, que resultan la cantidad de veinticuatro (24) días de salarios, que multiplicados por el monto establecido anteriormente como salario diario, arrojan la cantidad de mil ciento noventa y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.191,36). Asimismo deben computarse seis (06) días de salario por cada mes del periodo transcurrido desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de 2011, con base al salario diario de sesenta y dos bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 62,05), es decir, seis (06) días de salario multiplicados por cuatro (04) meses de servicios que transcurrieron en el referido periodo, que arrojan la cantidad de veinticuatro (24) días de salarios, multiplicados por el monto establecido anteriormente como salario diario, suman el monto de mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.489,20); todo lo cual equivale a un total de dos mil setecientos ochenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.680,56) por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta que adeuda la demandada a la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE

SUMINISTRO DE UNIFORMES PARA VIGILANTES
Reclama el accionante dos (02) dotaciones según la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012; en tal sentido alega que no le fueron entregadas por la empresa, estimando cada una en quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,00) para un total de mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00).
En este sentido, debe señalar esta Juzgadora que el pedimento no se encuentra ajustado a derecho, puesto que si bien correspondía al demandante la dotación de uniformes de trabajo, este debía ser con base a lo contemplado en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, en virtud de la naturaleza de la actividad realizada en la empresa demandante, referida al oficio de vigilante, que establece la obligación del patrono al suministro de uniformes para vigilantes.
En todo caso, respecto de la dotación reclamada, que fue estimada en la cantidad de mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00), este Tribunal observa del contenido de la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 e incluso del contenido de la cláusula 57 de la misma Convención invocada por el accionante, que en el supuesto de incumplimiento de tal disposición debe cancelársele al trabajador su equivalente en dinero, así como ninguna otra retribución de carácter pecuniario, por lo que no debe prosperar tal reclamación, a mayor abundamientos establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Omissis
Parágrafo Tercero: Se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
En este mismo orden de ideas, es menester decisión del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas, en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2000, caso S.M. Juncosa contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en la cual se estableció:
(sic) “…El referido dispositivo contractual simplemente dispone que la empresa conviene en dotar de uniforme, batas y bragas a los trabajadores y con respecto a los uniformes, determina que los dotará de un uniforme cada trimestre, sin que se estipule que en el supuesto de incumplimiento de tal disposición debe cancelársele al trabajador su equivalente en dinero. Por otro lado, el vigente artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en forma enfática, en su Parágrafo Tercero, numeral 3, que se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo, las provisiones de ropa de trabajo. De manera que ante la presencia de tan contundentes disposiciones, contractuales y legales, definitivamente luce totalmente evidente que la pretensión es efectivamente improcedente, por no estar ajustada a ninguna clase de disposición que la consagre como un derecho a ser cancelado en equivalente, por lo que debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara. Así se determina…”

De las disposiciones transcritas se evidencia que de manera taxativa se excluye la posibilidad de pago dinerario por lo atinente a la dotación de ropa de trabajo, en virtud que lo consagra como un beneficio social de carácter no remunerativo, por lo que a todas luces no es susceptibles de indemnización pecuaria alguna, en razón del estricto orden social que otorga el ordenamiento jurídico especial al caso que nos ocupa de uniformes para vigilantes. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la obligatoriedad del patrono en el suministro de todos los implementos de trabajo, así como la provisión de uniformes y ropa adecuada, se fundamenta en el hecho de la ejecución de las labores que le han sido encomendadas al trabajador con ocasión de la relación laboral, y de acuerdo al riesgo al cual esté expuesto dicho trabajador. Es así, como en observancia a las normas de higiene y seguridad industrial, el trabajador debe ejecutar sus labores utilizando implementos y ropa adecuada para prevenir los posibles riesgos a los cuales puede estar expuesto durante la ejecución de las tareas asignadas, todo ello mientras la relación laboral.
Habida cuenta que no existe ningún tipo de relación laboral entre el accionante y la demandada, debido a la finalización de la misma, tal y como se desprende lo alegado por la parte actora, con el consecuente pago de prestaciones sociales, no debe prosperar, la reclamación solicitada por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.



RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Salarios Retenidos Bs. 3.743,40
Prestación de Antigüedad Bs. 3.890,54
Intereses sobre Prestación de Antigüedad:
Bs. 259,40
Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados Bs. 3.102,50
Utilidades Fraccionadas Bs. 3.929,63
Asistencia Puntual y Perfecta: Bs. 2.680,56
Total Bs. 17.603,06

INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar, es decir, de diecisiete mil seiscientos tres con cero seis céntimos (Bs. 17.603,06), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, quince (15) de septiembre de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, es decir; diecisiete mil seiscientos tres con cero seis céntimos (Bs. 17.603,06), calculada desde la notificación de la demandada, seis (06) de julio de 2011, hasta la sentencia definitivamente firme, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano QUEZADA ARNOLDO RAMON, titular de la cédula de identidad número V- 7.990.496, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FURCASA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada CONSTRUCTORA FURCASA, C.A. al pago de la cantidad condenada de diecisiete mil seiscientos tres con cero seis céntimos (Bs. 17.603,06), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.
Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011).


ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO

Exp. 3200-11
KASA/AJAP/kasa