REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3.328-11
PARTE ACTORA: HERNAN ENRIQUE CAMPOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.993.402
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SUHAIL ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.142
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de 1.995, bajo el número 16, tomo 13-A-Quinto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD AGRAVADA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Miércoles diecinueve (19) de Octubre de dos mil once (2011), siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3.328-11, incoada por el ciudadano HERNAN ENRIQUE CAMPOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.993.402, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD AGRAVADA POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano HERNAN ENRIQUE CAMPOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.993.402, antes identificado, asistido por la Abogada SUHAIL ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.142; asimismo se hizo presente la abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., representación que demostró mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Chacao, en fecha 20 de abril de 2006, anotado bajo el número 85, tomo 32 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual consignó en copia simple y original ad efectum videndi, el mismo se ordena agregar a los autos previa certificación. En este estado, las partes durante la presente sesión, lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la controversia, llegando a un convenimiento definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La apoderada Judicial de la parte accionada ofrece y conviene en cancelar al ciudadano HERNAN ENRIQUE CAMPOS RAMIREZ, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs. 91.627,94), mediante cheque identificado de la siguiente forma:
NOMBRE DEL TRABAJADOR ENTIDAD FINANCIERA N° DE CHEQUE CANTIDAD
CAMPOS HERNAN EXTERIOR BANCO UNIVERSAL 95880910 Bs. 91.627,94
SEGUNDO: El trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrado como resultado de la mediación positiva de la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el convenimiento celebrado entre el ciudadano CAMPOS HERNAN, con la apoderada judicial de la parte accionada sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. (HERMO, S.A.)”:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, en consecuencia se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
LA PARTE DEMANDANTE
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
KASA/AJAP/Jcg
Exp. N° 3.328-11
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